REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil veinte (2.020)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-002169
PARTE DEMANDANTE: MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.134.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 212.998.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.401.016.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMANUEL PARADAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 302.807.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA (RECONVENCION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de contestación de demanda presentado, por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS, asistido por el abogado, EMANUEL PARADAS, plenamente identificados, mediante el cual propone RECONVENCION por partición de comunidad ordinaria así como la existencia de la comunidad y la partición de dichos bienes, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la reconvención presentada, se hace necesario transcribir el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación…”
En un mismo sentido el artículo 778 reza:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, de las normas Adjetivas citadas se desprende claramente que la demanda de partición por estar prevista como un procedimiento especialísimo regulado el Libro IV de los Procedimientos Especiales, Título IV de los Procedimientos relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo II de la Partición, se desprende de las normas que regulan el presente procedimiento en el que nos encontramos, que por sus características intrínsecas es un juicio autónomo, en el cual una vez que se abre la fase de contestación de la acción el demandado solo puede optar por las defensas que las normas citadas le establecen como lo sería oponerse a la partición, discutir el carácter o cuota de los interesados o en su defecto señalar que la demanda no estuviere apoyada en un instrumento fehaciente, no existiendo la posibilidad en este tipo de procedimiento de proponer reconvención, aun menos cuando se trata de los mismos bienes demandados hoy ante estrados por la parte actora, por lo cual esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada por prohibición expresa de la Ley. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem en concordancia con los artículos 777 y 778 in fine.
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En esta misma fecha siendo las 01:43 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
BBDC/EAP/rg.-
KP02-V-2018-002169
ASIENTO LIBRO DIARIO: Nº 36
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