REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2019-000556
PARTE DEMANDANTE: LEONARDA LA SELVA DE DI COSSOLA, FRANCA DICOSOLA DE LATORRE, VICTOR DI COSOLA LA SELVA y ROSALIA DI COSOLA LA SELVA, la primera de nacionalidad italiana y los siguientes de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-628.154, V-7.358.944, V-7.427.630 y V-9.541.745 respectivamente, domiciliados en la urbanización Nueva Segovia, carrera1 entre calles 8 y 10, conjunto residencial Kalahari, apartamento 3B, piso 3, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.825.
PARTE DEMANDADA: AXEL EDUARDO ORELLANA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.017.664, domiciliado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, C.C. Filera, local 2, Atlantic City, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA (actuando sin poder art 168): ABG. ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los ciudadanos LEONARDA LA SELVA DE DI COSSOLA, FRANCA DICOSOLA DE LATORRE, VICTOR DI COSOLA LA SELVA y ROSALIA DI COSOLA LA SELVA, debidamente asistidos de abogado, en contra del ciudadano AXEL EDUARDO ORELLANA GOMEZ, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13/05/2019, presentó la demanda y en fecha 06/06/2019 se admitió y se ordenó citar al demandado para la contestación de la demanda. En fecha 05/08/2019, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar por cuanto no le fue posible localizar al demandado. En fecha 14/08/2019, se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 15/11/2019 la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano Vittorio Di Cosola Pavia, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad n° V-7.376.242, adquirió un inmueble denominado Local Comercial N° 2, ubicado en la carrera 21 con calle 21, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee un área de construcción de 175,99 mts2, que en fecha 18/11/2015 suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Axel Eduardo Orellana Gómez, titular de la cédula de identidad n° V-20.017.664, por un periodo comprendido desde el 18/11/2015 hasta el 18/11/2016, que el contrato se suscribió de forma privada y que fue renovado en fecha 18/11/2016 por un periodo de un año, cuyo vencimiento sería el 18/11/2017 y renovado nuevamente en dicha fecha por un año más, cuyo vencimiento sería en fecha 18/11/2018, que en la clausula tercera del contrato indica que el inmueble sería utilizado única y exclusivamente para la instalación de un negocio y/o fondo de comercio, con explotación única y exclusiva de todo lo relacionado con las apuestas permisadas y autorizadas por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional de Hipódromo, que el arrendatario durante cada uno de los periodos establecidos ha permanecido cerrado al público en general, que según se indica por no haber obtenido los permisos requeridos y autorizaciones legales para su funcionamiento, que se observa en ocasiones fluido de personas en horario nocturno y no tienen conocimiento del funcionamiento con la debida permisología, indica que existe el fundado temor por lo que decidieron no renovar el contrato de arrendamiento, lo que indica le fue fue notificado desde el mes de mayo de 2018 mediante comunicación formal, que la misma no le fue respondida por el arrendatario sobre el derecho a la prorroga legal, que iniciaron procedimiento ante el Sundee para el ajuste del canon de arrendamiento por cuanto el arrendatario venia cancelando la cantidad de Bs. 48,00 soberanos, lo que indica le genera daños patrimoniales a la beneficiaria del inmueble ciudadana Leonarda Dicosola, que no acudió ante la instancia administrativa es por lo que acudió a la vía judicial para lograr la entrega definitiva del inmueble, fundamento su demanda en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1262, del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 6, 22, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del local comercial, que el mismo le sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas.
Cuestiones Previas.
Comparece el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 27.110, actuando en representación del ciudadano Axel Orellana Gómez y procedió a promover la cuestión previa de falta de cualidad y prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la abogada Fanny Daniela Martínez presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 25/05/2019 identificándose como apoderada de los ciudadanos Leonarda La Selva de Di Cosola, Franca Di Cosola y Víctor Di Cosola La Selva, quienes en la misma fecha le otorgaron un poder apud acta y que este no fue certificado en forma alguna por el secretario del tribunal tal y como lo señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica hace nula e irrita la admisión de la demanda reformatoria así como todos los actos procedimentales subsiguientes.
Oposición a las cuestiones previas.
Compareció el apoderado de la parte demandante Luís Alejandro Franco Orozco, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 113.825, y procedió a solicitar sean desechadas indicando que las mismas no pueden ser promovidas junto con la contestación de la demanda y trajo a colación criterio jurisprudencial, seguidamente procedió a indicar que no existe falta de cualidad alguna por cuanto la parte actora concedió poder apud acta a la abogada Fanny Martínez en fecha 27/05/2019, el cual fue otorgado antes de la reforma de demanda realizada, que en el referido poder apud acta fue debidamente certificada la identidad de los poderdantes por parte del secretario del tribunal, que resulta imposible obtener la nulidad de las actuaciones por la supuesta irregularidad del referido poder apud acta, por todo ello solicito fuere desechada la cuestión previa propuesta.
DE LAS PRUEBAS.
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, especialmente los que favorecen a sus representados y demuestran la veracidad de sus alegatos, a tal efecto debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
Promovió el valor probatorio de los folios marcados del 33 al 40 especialmente el documento correspondiente al procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde) con el que pretende demostrar que le fue otorgado por el ente administrativo la posibilidad de ejercer el procedimiento de desalojo, la referida prueba es tomada en su plano valor conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende que se encuentran llenos los extremos del artículo 41 literal L, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así se establece.
Promovió, el valor probatorio del poder apud acta otorgado por los actores, el mismo es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, de referido poder se desprenden las formalidades establecidas em el Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de los poderes. Así se establece.
Promovió el valor probatorio de la reforma y aclaratoria del libelo de demanda, que constan a los folios 43 al 52, la prueba es desechada por no aportar nada para la resolución de esta incidencia. Así se establece.
Promovió el valor probatorio de poder notariado y apostillado que riela a los folios 56 al 61, la prueba es desechada por no aportar nada para la resolución de esta incidencia. Así se establece.
MOTIVA
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, habiendo alegado que el poder apud acta que fuere conferido carece de un vicio en su otorgamiento como es la certificación ordenada en el Código de Procedimiento Civil por parte del Secretario del tribunal, en consecuencia de ello no puede admitirse la reforma de la demanda posteriormente presentada, por cuanto el poder carece de tal vicio, en tal sentido y observándose el instrumento al que hace referencia el demandado en este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, del poder apud acta que riela al folio 42 de este expediente, se desprende claramente la certificación de identidad por parte del secretario del tribunal de los allí firmantes, así como su firma, sello del tribunal y la fecha de otorgamiento, por lo que no adolece del vicio denunciado por el representante del demandado y así debe establecerse en esta sentencia. Así se establece.
En relación a la falta de cualidad alegada se trata de una defensa de fondo que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva tal y como lo establece la norma adjetiva. Así se establece.
El juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, encuentra que la misma luce más como tácticas dilatorias que como verdaderas cuestión que debe resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones o prohibiciones sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” en esta causa de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos LEONARDA LA SELVA DE DI COSSOLA, FRANCA DICOSOLA DE LATORRE, VICTOR DI COSOLA LA SELVA y ROSALIA DI COSOLA LA SELVA, contra el ciudadano AXEL EDUARDO ORELLANA GOMEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N° 09/2020.