REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: KH02-X-2019-000060
PARTE DEMANDANTE: MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.903, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.600.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA., C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 35, tomo 18-A, de fecha 1 de abril del año 1997, representada por los ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ y LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.378.491 y V.-1.267.532 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA ABG. JOSE NAYIB ABRAHAM A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.343

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria de oposición a la medida.
En fecha 13/11/2019, se abrió el cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud, en fecha 16/12/2019, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 24/01/2020, se agregaron y admitieron pruebas.
SOLICITUD DE LA MEDIDA.
La actora en escrito presentado en fecha 26/11/2019 alegó la presunción de buen derecho, peligro en la demora y el peligro del daño causado, acompañó instrumentos públicos que acreditan la titularidad de los accionantes los cuales fueron consignados junto al libelo de la demanda, asimismo en cuanto al peligro en la demora alegó que el accionado quien es el que detenta la posesión de bien pudiera seguir causando daños al inmueble durante el tiempo que tarde la terminación del proceso.
Por su parte, este Juzgado en fecha 16/12/2019 dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (casa-quinta) distinguida con el N° 8-A, del Conjunto Residencial los Techos Rojos, situada en el lugar denominado La Cieñaga, al sur de la carretera Panamericana, hoy avenida Libertador, sector comprendido entre la urbanización Barriada y Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral del Estado Lara.


OPOSICIÓN.
Siguiendo lo establecido en el aparte primero del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (08) días haya habido oposición o no, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, en tal sentido el tribunal abrió la incidencia y la parte demandante procedió a promover pruebas.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Las promovidas por la parte demandante.
-Promovió documento de propiedad de la ciudadana Milena Biagioni, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 22/01/1987, anotado bajo el N° 25, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 2, el mismo se toma en su pleno valor probatorio ya que se desprende la propiedad del inmueble. Así se establece.
-Promovió documento de venta con pacto de retracto, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/02/2000, anotado bajo el N° 41, folios 266 al 270, protocolo primero, tomo 4°, primer trimestre del año 2000, se toma en su pleno valor por tratarse de un documento público, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Promovió sentencia de tacha de documento, dictada en el asunto N° KH02-V-2000-87, se toma en su pleno valor por tratarse de un documento público, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Primero: Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar en modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
Ahora bien retomando el hilo argumental y con análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes, avalan los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitadas por la Ley, y dado que la parte demandada no acompaño prueba alguna que aporten elementos de convicción que conduzcan el levantamiento de la medida, esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto, por encontrarse llenos los extremos de ley para su otorgamiento. Así se decide.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica la medida cautelar decretada previamente por este juzgado.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
1) PRIMERO: FIRME la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 16/12/2019, con ocasión de la causa por nulidad de contrato, intentada por la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, contra los ciudadanos LEOPOLDO AUGISTO MATOS PEREZ E IVAN MANUEL GONZALEZ, el último en su carácter de representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A., todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

EL SECRETARIO,


Abg. Gustavo Gómez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 m.
Resolución N° 08/2020.
EL SECRETARIO,


Abg. Gustavo Gómez.