REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2020-000033
PARTE QUERELLANTE: Abg. JOSE MIGUEL LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.020, quien actúa como representante sin poder del ciudadano YORGIDYS ALEXANDER LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.241.316, fundamentado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ANDREINA SOFIA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.718.332, domiciliada en la avenida Los Abogados, calle 9 con 28-A, “Casa Rosmary”. Barquisimeto, estado Lara.-
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO. (Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva)
Se inició el procedimiento por escrito presentado en fecha 10/01/2020 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) del estado Lara, y previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretensión, el Tribunal observa:
Alega la parte querellante, abogado José Miguel Leal, identificado plenamente, que acude como actor sin poder, para asumir la representación en la querella interdictal propuesta para la defensa del ciudadano Yorgidys Alexander Leal Parra, identificado ut supra, indicando que éste celebró contrato de arrendamiento por una granja de la cual es arrendatario y poseedor legitimo, denominada Santa Sofía, ubicada en la calle principal Fundación, esquina calle 5, de la comunidad La Pica, Duaca, municipio Crespo del estado Lara, inmueble que alega ha poseído desde hace dos (2) años y (8) ocho meses, mencionando que el contrato fue celebrado con el ciudadano VICTOR AGÜERO ABLAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.508, mencionando que el arrendatario ha velado, conservado, trabajado y convivido en la granja en compañía con su hijas, y sobre un galpón destinado para la construcción de muebles. Mencionó que en fecha 26 de julio del 2019, la ciudadana ANDREINA SOFIA AGÜERO, se presentó de forma violenta en el inmueble ubicado en la parte alta de la granja, en la cual se ubica la vivienda principal y sacó las pertenencias del arrendatario sin compasión alguna. Manifestó aplicaron la “Ley del Monte” al despojarlos completamente del inmueble del que se encontraba en legitimo derecho de posesión, indicó seguidamente que se encontraban presentes dos (2) uniformados de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes no se identificaron, pero con conductas parcializadas a favor de la ciudadana y hasta esposaron al arrendatario. Que igualmente en fecha 10-08-2018 luego de haberle permitido permanecer en el galpón el cual era destinado para su trabajo de mueblería restringiendo algunas áreas, fue sacado completamente de la propiedad, sacaron sus pertenencias y fueron dejadas en las afueras de la granja, indica así que fueron despojados de su legitima posesión. Fundamentó su pretensión en los artículos 783 del Código Civil vigente y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes narrado procedió a interponer la querella interdictal por despojo contra la ciudadana antes identificada, a los efectos le sea restituida la posesión de la granja Santa Sofía: ubicada en la calle principal fundación esquina calle 5, en la comunidad de La Pica con una superficie de 2,6 hectáreas, perímetro 665.22 aproximadamente, y sus respectivos linderos son: NORTE: 204.60 m líneas recta terreno baldío, SUR: 191.70 m línea recta carretera principal fundación, ESTE: 65.94 m línea recta calle 5 línea recta terrenos ocupados por Maria Sánchez, OESTE: 202.88 m línea irregular terrenos ocupados por David Torrealba, línea recta ocupados por Delia Martínez. Duaca, Municipio Crespo del estado Lara.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional efectúa las siguientes consideraciones de orden factico y jurídico y lo hace en los siguientes términos:
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien, entrando en materia, en la presente causa se observa que en el encabezado de su escrito libelar el abogado Jose Miguel Leal, identificado plenamente manifiesta actuar “como actor sin poder, de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”, cual establece lo siguiente:
“Podrán representase en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
En análisis de la norma trascrita, solo el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, puede presentarse en juicio como actor sin poder. La razón del precepto de la representación sin poder, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos consanguíneos o relaciones de negocios.
En base a lo expuesto, este Tribunal en virtud de no cumplir los requisitos establecidos para la figura de representación sin poder y no configurarse dentro de los supuestos invocados en el escrito libelar, a tenor de las precedentes consideraciones resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por el abogado Abg. JOSE MIGUEL LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.020, actuando como representante sin poder del ciudadano YORGIDYS ALEXANDER LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.241.316, contra la ciudadana ANDREINA SOFIA AGÜERO, ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°.
La Juez,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario.,
Abg. Gustavo Gómez.
Resolución N° 06/2020.