REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000548
PARTE DEMANDANTE GILBERTO RAFAEL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-4.073.433, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Manufacturas Las Urdanetas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/09/2016, anotado bajo el N° 32, tomo 104-A, domiciliada en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Mini Centro Comercial Antonio, piso 1, oficina N° A-10, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE YENIFER LUISANA YEPEZ PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.172.
PARTE DEMANDADA JORGE WILLIAM MURILLO OSPINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.482.105, domiciliado en la calle 10 con calle 4 y 1, local N° 4-122, galpón A, Zona Industrial I, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Manufacturas Yacambú “G” C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/09/2016, bajo el N° 63, tomo 103-A.
ABOGADO ASISTENTE JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N° 147.113.
MOTIVO SERVIDUMBRE DE PASO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 09/05/2019, presentó demanda de reconocimiento de establecimiento de servidumbre de paso ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) Civil, intentada por el ciudadano GILBERTO RAFAEL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-4.073.433, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Manufacturas Las Urdanetas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/09/2016, anotado bajo el N° 32, tomo 104-A, contra JORGE WILLIAM MURILLO OSPINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.482.105, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Manufacturas Yacambú “G” C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/09/2016, bajo el N° 63, tomo 103-A, correspondiendo conocer a este tribunal.
Se recibe y en fecha 16/05/2019, se admite y se ordena la citación de la demandada para la contestación de la demanda, en fecha 30/05/2019 comparece el abogado José Gustavo Castellanos Méndez actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandando Manufacturas Yacambú “G” C.A., ya identificada, procedió a darse por notificado de la demanda, en fecha 14/06/2019 presentó escrito de contestación de demanda, en fecha 04/10/2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio son que las partes hubieren hecho uso del mismo y se fijó el acto de informes, en fecha 31/10/2019 se acordó dejar transcurrir el lapso de observaciones.
En fecha 14/06/2019, el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.113, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS YACAMBÚ “G” C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/09/2016, bajo el N° 63, tomo 103-A, procedió a dar contestación en los siguientes términos: “…Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada ya identificada, es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre una extensión de terrenos ejidos pertenecientes al municipio Iribarren del Estado Lara, aproximadamente de mil trescientos treinta metros cuadrados (1.330,43 Mts2) ubicada en la zona industrial I, calle 10 entre carrera 1 y 4 de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintitrés metros con treinta y nueve centímetros (23,39 Mts), en línea con terrenos ocupados por la empresa Pego Occidente; SUR: En veinticuatro metros con treinta y tres centímetros (24,33 mtrs) en línea con terrenos ocupados por la ciudadana María Tabone; ESTE: En cincuenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (55,82 mts), en línea con la calle 10 y OESTE: En cincuenta y cinco metros con setenta centímetros (55,70 Mts), en línea con terrenos ocupado por la empresa Manufactura Los Urdanetas C.A.. La bienhechuría costa de un galpón con un área de construcción de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (565,50 Mtrs2) construida en paredes de bloque, techo de acerolit, con piso de cemento, con tres oficinas, un almacén, un galpón de producto terminado, una mezanina, cuatro baños, y que le pertenecen a mi representado.
Ahora bien, Ciudadano Juez, efectivamente tal como lo señala la parte actora al mencionar que las personas que hacen vida laboral dentro de sus bienhechurías, puedan pasar e ingresar a las mismas, deben solicitar permiso a mi poderdante, trayendo consigo cierta incomodidad y malestar para ambas partes; es por ello, que convengo totalmente en la presente demanda para que este digno Tribunal acuerde con lugar el respectivo paso de servidumbre permanente y continua, alegando por la parte actora, para el paso de peatones y vehículos que ellos tienen, tomando en cuenta que es el único acceso para poder entrar a su lote de parcela.
Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, a los fines de convenir en la solicitud intentada por la parte actora a obtener el derecho de servidumbre y paso de vehículos, basado en los siguientes fundamentos de derecho…”.

Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito personalmente por la parte demandada ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 147.113, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS G. C.A., identificados ut supra, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al veinticuatro (24) día del mes de enero del dos mil veinte (2020).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO G.
ABG. GUSTAVO A GÓMEZ.
RMSG/GAG/Nathaly.
Resolución N° 07/2020.