REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2020-000006
QUERELLANTE: PEDRO JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.377, domiciliado en el local comercial distinguido con un portón de color rojo en el extremo de la fachada exterior del Centro Comercial Economía Popular Barquisimeto III, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA QUERELLANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.769.
QUERELLADA: JUNTA PROVISORIA EN FUNCIONES DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL PARA LA ECONOMIA POPULAR BARQUISIMETO III representada por los ciudadanos ESTHER CASTILLO y RAFAEL PERNALETE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.543.231 y V-4.379.719, respectivamente, domiciliados en el local comercial distinguido con un portón de color rojo en el extremo de la fachada exterior del Centro Comercial Economía Popular Barquisimeto III, locales 97 y 37, de esta ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 17/01/2020, el ciudadano PEDRO JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.377, de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 17/01/2020, en contra de la Junta Provisoria en funciones de administración del Centro Comercial para la Economía Popular Barquisimeto III, Esther Castillo y Rafael Pernalete, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.543.231 y V-4.379.719, respectivamente. Expone en su querella que en fecha 07/01/2020, los representantes de la junta provisora en funciones de administración del centro comercial para la economía popular Barquisimeto III, convocaron una asamblea de adjudicación espurea e ilegal, la cual según la parte accionante fue realizada con el objeto de presentar el desalojo arbitrario, el cual amenazan realizar para el día 31 de enero de 2020. Asimismo aseguró que la parte querellada se ha negado a suministrar copia certificada del acta de asamblea con la cual se pretende realizar la desocupación arbitraria; aseguró además la existencia de un procedimiento administrativo de adjudicación del local comercial de marras, seguida a favor de la parte querellante el cual se encuentra en proceso, anexó documentos donde acredita lo expuesto, rielan a los folios 09 al 14.
De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que el querellante intento la acción de amparo alegando la intención de la parte querellada de despojar al accionante del local comercial incurriendo gravemente en una transgresión al orden jurídico tratando de hacer justicia por su propia mano. Esta juzgadora luego de valorar lo expuesto por el querellante observa que no existe evidencia alguna que determine la amenaza invocada siendo este requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo, esta Juzgadora advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000, caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras el querellante manifestó la existencia de un procedimiento administrativo intentado por el mismo accionante el cual se encuentra en proceso de decisión, tal como se desprende del anexo identificado con la letra “C”, razón por la cual esta Juzgadora determina que existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Por lo tanto, considera este Tribunal que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia, lo cual no ocurre en el presente caso, motivado a que el accionante, pese a alegar ser ocupante de un inmueble destinado al uso comercial objeto de ejecución por desalojo, tal como se desprende de la inspección judicial que acompañó con el libelo de amparo, no ha acreditado la causa lícita de tal ocupación que pudiera otorgarle la condición de ocupante legítimo, por el contrario, de los documentos consignados en copia simple pudiera presumirse la ocupación de mala fe y el ejercicio de la acción de tercería como mecanismo temerario para forzar la paralización de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y con carácter de ejecutoriedad.
De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el ciudadano PEDRO JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.377, asistido por el abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.769, contra la JUNTA PROVISORIA EN FUNCIONES DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL PARA LA ECONOMIA POPULAR BARQUISIMETO III, ESTHER CASTILLO Y RAFAEL PERNALETE, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.543.231 y V-4.379.719, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°.
La Juez El Secretario,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/GG/gg.
Resolución N° 03/2020.
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