REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2013-001165
PARTE ACTORA: JOSE MARIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.321.502, con domicilio, en la urbanización Andrés Eloy Blanco, distinguida con el N° 05, avenida 20, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, asistido por el abogado OSCAR A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631.
PARTE DEMANDADA: AURA MARINA MARCHAN MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.727.543.
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Vista la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano JOSE MARIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-3.321.502, asistido por el abogado OSCAR A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631, contra la ciudadana AURA MARINA MACHAN MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.727.543, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
En 11/11/2013, se presentó la demanda, en fecha 12/11/2013, se recibió y se le dio entrada a la demanda, en fecha 19/11/2013, se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio. En fecha 10/12/2013, se admitió demanda, abriéndose cuaderno separado de medidas. En fecha 04/02/2014, se libró compulsa. En fecha 11/04/2014 la parte demandada confirió poder apud acta, en fecha 15/04/2014, el alguacil consignó recibo de compulsa firmado por la parte demandada. En fecha 12/05/2014 la parte demandada dio contestación a la demanda y procedió a reconvenir a la parte actora, en fecha 19/05/2014, se inadmitió la reconvención propuesta y se abrió el lapso de promoción de pruebas. En fecha 19/06/2014, este tribunal deja constancia de que ningunas de las partes hizo uso del lapso probatorio, en fecha 13/10/2014 se abocó al conocimiento el Abg. Alberto Pérez I. para cubrir la falta temporal de la Juez Provisorio por disfrute del periodo vacacional y se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa. En fecha 27/10/2014, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado Larry Pacinelli. En fecha 11/11/2014, se fijó para informes. En fecha 04/12/2014 se fijó para observación a los informes. En fecha 26/03/2015, se ordenó reponer la causa al estado de citar al Municipio Iribarren y se anularon todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda. En fecha 04/06/2015, se acuerda librar boletas de notificación. En fecha 06/06/2016, se libraron oficios de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren. En fecha 16/05/2017, se fijo para audiencia conciliatoria. En fecha 23/05/2017, se difirió la audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente. En fecha 26/05/2019 se realizó audiencia conciliatoria. En fecha 31/05/2017 se fijó para la designación de partidor. En fecha 21/06/2017, se fijo nueva oportunidad para el nombramiento de experto para el tercer día de despacho siguiente. En fecha 30/06/2017, se nombra partidor y se libró boleta de notificación. En fecha 18/10/2017, el alguacil consigna recibo de notificación firmada por el experto. En fecha 25/10/2017, se realizó el acto de juramentación de experto. En fecha 29/01/2018, la suscrita juez Rosángela Mercedes Sorondo Gil se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 30/01/2018 la apoderada judicial del municipio Iribarren consignó informe. En fecha 19/02/2018, este Tribunal da por concluida la partición.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 19/02/2018 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° y 160º.

La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.

El Secretario

Abg. Gustavo Gomez.
RMSG/AC/MG.-
Resolución N° 02/2020