REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO:KP02-V-2018-000998
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.462, domiciliada en la avenida El Aeropuerto cruce con calle 50, Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA JORGE RODRIGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 90.085.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS SMITH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.225, domiciliado en la avenida Fuerzas Armadas cruce con calle 49 y 50, Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara..
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, debidamente asistida por el abogado JORGE RODRIGUEZ R., por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, todos identificados ut supra, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) y correspondió a este tribunal conocer de la causa.
Actuaciones.
En fecha 08/06/2018, fue recibida la demanda, en fecha 20/06/2018 se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y se libró edicto, en fecha 02/07/2018 se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 03/08/2018, el alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección correspondiente para la práctica de la citación y le fue imposible localizar a la parte demandada. En fecha 10/08/2018, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/09/2018, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados y en fecha 26/10/2018 la secretaria del tribunal se trasladó a la morada del demandado a los fines de cumplir con la fijación del cartel de citación del demandado. En fecha 08/11/2018, el Tribunal acordó designar como defensor ad litem al abogado en ejercicio Víctor Amaro Piña y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 04/12/2018 se abocó al conocimiento de la causa la abogada Diocelis Pérez en su condición de Juez suplente, para cubrir la falta generada por el disfrute del periodo vacacional de la Juez Provisorio Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, y el alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor ad litem designado. En fecha 07/12/2018, tuvo lugar la juramentación del defensor ad litem designado. En fecha 30/01/2019, se libró compulsa al defensor ad-litem. En fecha 14/02/2019 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el defensor ad litem. En fecha 25/03/2019, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 11/04/2019, se abrió el lapso de promoción de pruebas. En fecha 08/05/2019 se agregaron pruebas. En fecha 16/05/2019, se admitieron pruebas. En fecha 07/10/2019, se fijó acto de informes, en fecha 28/10/2019, se fijó para sentencia.
Síntesis de la controversia.
En los hechos narrados en el libelo de la demanda la demandante manifestó que desde el año 1.988 ocupa en posesión una parcela de terreno, situada en la avenida El Aeropuerto cruce con calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, y consta de cuatro habitaciones, sala, comedor, baño y cocina, sobre un lote de terreno propio que consta de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1368 MTS2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: En dos líneas; la primera de ocho (08) metros con la carrera 22, que es su frente con la avenida fuerzas armadas, y la segunda en cuatro (04) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Hernández, hoy de Julio Colmenarez; Sur: En línea recta de doce (12) metros con inmueble que es o fue de Pedro Rojas, hoy de Eduardo Fuente; Este: en dos líneas, la primera de dieciséis (16) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Leo Hernández y la segunda de diecisiete (17) metros con inmueble que es o fue de Luis Affigne Giménez y Oeste: en línea recta de treinta y tres (33) metros con inmueble que es o fue de José Raide y calle 50. Ahora bien la parte actora indicó que la posesión del terreno y posterior inmueble ha sido ejercida de manera pacífica, pública e ininterrumpida, no equivoca, teniendo las intenciones de tener el mismo como de su propiedad, que el inmueble fue construido por la parte actora y donde tiene más de treinta años viviendo con su familia, fue construido sobre un lote de terreno propio perteneciente al ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.225, tal como consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/01/1962, inscrito bajo el Nº 34, folios 65 al 67, tomo 4, Protocolo Primero. Que en virtud de la posesión legitima llevada por más de treinta (30) años, adjuntó justificativo de testigos a los fines de que den fe de la posesión que ha venido ejerciendo, fundamentó la acción haciendo referencia al Código Civil Venezolano vigente (1952 y 1977), en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procesalmente en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicitó al Tribunal le decrete la titularidad del inmueble y una vez realizada la misma se oficie lo conducente al Registro Público para la estampa de la nota correspondiente.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Compareció el defensor ad litem designado abogado Víctor Amaro Piña y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, indicó que no logró localizar a su defendido, que por los datos suministrados como numero de cédula, el mismo debe haber fallecido y que ello le fue confirmado por el ciudadano Memo Arcaya, quien le indicó que era su padrino y que falleció hace más de treinta años, que era un hombre adinerado y que los bienes dejados fueron reclamados por sus herederos, que por no tener otra argumentación procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por carecer de credibilidad.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/01/1962, inscrito bajo el Nº 69, folios 211 al 214, tomo 4, Protocolo Primero, tomo 1°, primer trimestre de 1962, marcado con la letra “A”, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la titularidad del bien inmueble. Así se establece.
2.- Justificativo de testigos emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “B”, el mismo se toma como indicio de lo alegado por la parte demandante por cuanto la parte demandada no tuvo control de esa prueba y la misma no fue ratificada en este procedimiento. Así se establece.
3.- Copia certificada documento de propiedad asentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26/01/1959, asentado bajo el N° 34, del cual se desprende la propiedad que sobre el bien ejerce el demandado, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
4.- Constancias de residencia, de fecha 07/03/2018, 24/02/2007, 15/04/2008, 25/03/2014, 26/11/2017, 22/02/2007, emitida por el Consejo Comunal San Vicente I, Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Comité de Tierra Urbana III “San Vicente”, las mismas son tomadas en su pleno valor por cuanto se desprende la identificación de la parte demandante y su domicilio, así se establece.
5.- Recibos de pago de impuestos municipales, de inmueble ubicado en la calle 50 con avenida Fuerzas Armadas, a nombre de Zaida Piña, se toman en su pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, de los mismos se desprende la actuación de la parte actora. Así se establece.
6.- Recibos de Cantv, Corpolec e Hidrolara, se toman en su pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, de los mismos se desprende la actuación de la parte actora. Así se establece.
7.- Copia de ficha de inspección técnica de la oficina de tierras urbanas, anexada con la letra “F”, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovidas en el lapso probatorio:
Por la demandante:
La parte demandante presentó su escrito de pruebas de manera extemporánea por lo que las mismas no fueron admitidas.
Por el demandado:
1.- Promovió comunicación emanada del ciudadano Daniel Amaro Juárez, investigador contratado, de la cual se desprende que no fue posible ubicar al ciudadano Juan de Dios Smith, se desecha por no ser relevante y resultar impertinente para este procedimiento. Así se establece.
2.- Promovió la prueba de informes al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería para que se solicitare el movimiento migratorio del ciudadano Juan de Dios Smith, la comunicación recibida indica que el número identificativo señalado no corresponde a la persona indicada, por todo ello se procede a desechar la prueba por cuanto nada aporta a este procedimiento. Así se establece.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legitima”. El artículo 772 del Código Civil: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal empieza por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la actora, en este sentido se extraen de las pruebas evacuadas varias pruebas y otras tantas presunciones, las mismas permiten verificar la posesión ejercida con ánimo de dueño en el sentido que ha cuidado del inmueble sin el reconocimiento de mejores derechos a terceros y con el cuidado propio que despliega el que protege su hogar. La constancia de residencia expedida y las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos hacen presumir del mismo cuidado y permanencia en el inmueble objeto de la controversia.
En atención a lo expresado, es menester de este juzgado fallar a favor de la demandante y con ello declarar la procedencia de la demanda por prescripción adquisitiva, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 772 y 1952 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO en contra del ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, ambos identificados en el encabezado de esta sentencia. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/01/1962, inscrito bajo el Nº 34, folios 65 al 67, tomo 4, Protocolo Primero y en fecha 29/03/1962, bajo el N° 69, folios 211 al 214, tomo 1, protocolo primero, correspondiente a parcela de terreno, situada en la avenida El Aeropuerto cruce con calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, y consta de cuatro habitaciones, sala, comedor, baño y cocina, sobre un lote de terreno propio que consta de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1368 MTS2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: En dos líneas; la primera de ocho (08) metros con la carrera 22, que es su frente con la avenida fuerzas armadas, y la segunda en cuatro (04) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Hernández, hoy de Julio Colmenarez; Sur: En línea recta de doce (12) metros con inmueble que es o fue de Pedro Rojas, hoy de Eduardo Fuente; Este: en dos líneas, la primera de dieciséis (16) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Leo Hernández y la segunda de diecisiete (17) metros con inmueble que es o fue de Luis Affigne Giménez y Oeste: en línea recta de treinta y tres (33) metros con inmueble que es o fue de José Raide y calle 50.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N° 01/2020
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