REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000365
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ VIRGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.841.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 15.914.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.751.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y RUBÉN LUCENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas N° 90.333 y 92.130, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del área Civil, a los veinticinco (25) días de marzo del 2014, por el ciudadano MARIO JOSÉ VIRGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.841.287, debidamente asistido por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 15.914, el cual riela de los folios N° 1 al 4 de la pieza N° 1; donde alegó, como hechos relativos a la demanda, lo siguiente:
• Que, en fecha 12 de agosto de 2013, celebró “…un convenio previo a una opción de compra venta con el ciudadano Jesús Alejandro Rodríguez Silva (…) mayor de edad, venezolano (…) titular de la cédula de identidad N° 12.751.561 (…) mediante el cual le entregué la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) a cuenta de la futura compra de un inmueble propiedad de dicho ciudadano (…) se pactó igualmente en dicho convenio, que al momento de suscribirse la opción de compra-venta por ante la Notaría Pública le entregaría a cuenta del precio de la compra-venta la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), pago que [realizó] dentro del plazo acordado…Sic”.
• Que, posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2013, suscribió la opción de compra-venta “…por ante Notaría Pública con el ciudadano Jesús Alejandro Rodríguez Silva (…) En dicho contrato, el ciudadano Jesús Alejandro Rodríguez Silva (…) se obligó a [venderle] un inmueble urbano constituido por una vivienda (casa) de su exclusiva propiedad, con su respectiva parcela de terreno propio distinguido con el Nro. A4-04, ubicada en el Lote acceso A-4, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS II ETAPA, situado en las Cercanías del Caserío La Piedad (…) Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. El inmueble objeto de esta opción identificado con el Código Catastral 13-06-02-000-015-011-004-000-000-000, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 M2), consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (01) baño, porche, lavadero, garaje y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: 9,00 mts con parcela Nro. A5-8; SURESTE: 16,00 mts con parcela N A4-05; SUORESTE: 9mts con calle acceso A4 y NORESTE: 16,00 mts con parcela A4-03…Sic”.
• Que, se estipuló un precio para la compra-venta de “…un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); entregándose en ambos convenios a cuenta del precio, la cantidad de Bolívares Ochocientos Cincuenta Mil (Bs. 850.000,00); a partir de la fecha en que se celebró la opción; luego se procedería a celebrarse la compra-venta en un plazo no mayor de noventa (90) días…Sic”.
• Que, se estableció en las clausulas quinta y sexta de la opción de compra-venta “…la obligación del promitente vendedor, de entregar el bien vendido (…) libre de gravámenes (negrillas nuestras) (…) obligación que no ha sido cumplida por éste último, ni realizó las diligencias necesarias que le correspondían, para suspender el gravamen hipotecario en tiempo oportuno; ello es tan cierto, que el acreedor hipotecario le notificó que pagara alrededor de cuotas vencidas del crédito hipotecario por ante el Banco del Tesoro, nueve (9) cuotas, mensuales y consecutivas vencidas…Sic”.
• Que “el propietario no tramitó adecuadamente la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, estando tal gravamen hoy día (…) y a ello se suma el hecho notorio de que la entidad bancaria Casa Propia fue intervenida, salió fuera de circulación en el ámbito bancario y la liberación de la hipoteca debe realizarse tanto ante Banavi, como ante Fogade, lo que origina un trámite de relativa larga duración e imputable (…) al propietario poco diligente en la liberación del gravamen que me ofreció en venta, y no lo liberó dentro del plazo establecido…Sic”.
• Que cumplió con todas las obligaciones contractuales en la forma que lo establece el contrato “…es el propietario negligente, que no realizó las diligencias adecuadas, ante los organismos competentes para tener el inmueble libre de gravamen al momento de la compra-venta, y en efecto, al vencerse los Ciento Veinte días de la opción, yo cumplí con tener mi crédito aprobado (…) pero para ese mismo momento el propietario vendedor no tenía liberada la hipoteca del inmueble (…) Nuestro Código Civil en su artículo 1.167 me da el derecho, como futuro comprador, de demandar judicialmente el cumplimiento del contrato siempre y cuando yo haya cumplido con las obligaciones…Sic”.
• Por último, adujo que “…Por los hechos narrados y por el derecho invocado, demando como en efecto formalmente lo hago a el ciudadano Jesús Alejandro Rodríguez Silva antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado (…) en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados. SEGUNDO: En cumplir con su obligación de transferirme el bien objeto del contrato, conforme a lo pactado en la opción de compra-venta (…) TERCERO: En que subsidiariamente, el Tribunal declare la compraventa del inmueble por estar presente los elementos que dan existencia y validez a dicho contrato…”.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1167, 1159, 1264, 1269, 1270 y 1474 del Código Civil; y estimó la cuantía de la presente demanda “…en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), lo que equivale a Tres Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Treinta Céntimos (3543,30) unidades tributarias…”.
A los veintiséis (26) días de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la demanda (Folio N° 40 de la pieza N° 1); y en fecha tres (03) de abril del mismo año, el a quo dictó auto en el cual admitió la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Mario José Virguez Vargas, previamente identificado, contra el ciudadano Jesús Alejandro Rodríguez Silva, y se ordenó citar a la parte demandada (Folio 43 de la pieza N° 1). De los folios N° 45 al 50 de la pieza N° 1, constan las diligencias inherentes a la citación del demandado.
A los nueve (09) días de junio de 2014, el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.751.561, debidamente asistido por el abogado Rubén Lucena, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 92.130; presentó escrito de contestación de la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo “…en Fecha 12 de agosto del año 2013 figura de derecho de contrato de opción a compra-venta con un lapso de 90 días y una prórroga la cual se determina si se cumplió lo estipulado o no (…) siendo el 12 de noviembre del año 2013 su resolución contractual celebre un contrato de opción a compra-venta; ambos contratos escritos y firmados con opción de compra-venta sobre un inmueble de mi propiedad (…) El ciudadano Mario Virguez, titular de la cédula de identidad 10.841.287, el contrato se pacto siempre con la buena fe entre ambos ya el mismo fue presentado por el demandante en su oportunidad en la presente acción es de derecho ciudadano juez establecer acá en la contestación los términos necesarios siendo que él bien se identifico objeto a vender y comprar en todo su concepto (…) es un bien de mi propiedad la cual tengo en la protocolización ante las oficinas de registros inmobiliarios del municipio palavecino (…) se estableció el precio por la cantidad de 1.200.000 bolívares…Sic”.
• Que, después de que se firmó el contrato “…luego de varias reuniones y contantes llamadas (…) el ciudadano Virguez (…) propone que se realice un contrato autenticado para fines de requisitos discrecionales (…) ya que el mismo es un requisito de fondo para realizar y consignar una solicitud ante su banco (…) el mismo se firmo el día 30 de septiembre de 2013 con plazos en términos preciso y claros también el mismo quedo sin efecto al quedar su término vencido en fecha 30 de diciembre del año 2013 (…) verá usted ciudadano juez establece una acción en derecho sobre cumplimiento de contrato con términos vencidos en ambos casos es contrario ya que el requisito formal de la acción en derecho es la vigencia en sus contenidos y tiempos…Sic”.
• Que, se debe aclarar que “…la narración de los hechos del libelo no es cierta en su todo y en conjunto ya que la misma es de omisión de muchos aspectos importantes y de relevancia (…) para llegar a los contratos firmados siempre se mantuvo la verdad y claridad sobre el bien objeto que estaba en negocio mi casa la existencia de la hipoteca sobre mi casa y su asientos en los libros de la oficina del registro inmobiliarios…Sic”.
• Adujo que, en el libelo se omitió que “…el ciudadano Mario Virguez está en posesión de [su] vivienda haciendo en [su] familia y en [su] persona una reversibilidad en [su] bienestar y patrimonio al [decirle] que el dinero que entrego no lo dispusiera hasta tanto el si el ciudadano Mario Virguez pudiera conseguir un financiamiento bancario…”.
• Por último, alegó “…Por los hechos narrados y por el derecho invocado sobre los pedimentos PRIMERO: en rechazar cada uno de los elementos escrito en el libelo (…) SEGUNDO: que se declarada nula la transferencia de mi propiedad (…) TERCERO: que no declare un contrato de opción a compra-venta como un contrato de venta (…) SOLICITO: la declaración declare sin lugar la presente acción (…) SEGUNDO: declare la entrega del inmueble que es de mi propiedad libre de personas u objetos (…) TERCERO: se establezca los medios legales para la devolución del dinero que entregare a el ciudadano Mario Virguez…Sic”.
Cursan del folio N° 58 al 138 de la pieza N° 1, las actuaciones relativas a la promoción y evacuación de pruebas. El tres (03) de diciembre de 2014, el a quo dictó auto donde fijó el decimo quinto (15) de despacho siguiente, contado a partir del 20 de noviembre de 2014, para el acto de informes (Folio N° 139 pieza N° 1). El diecisiete (17) del mismo mes y año el a quo dictó auto donde dejó constancia que, la parte demandada, ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes (Folio N° 145 pieza N° 1); fijando el octavo día de despacho siguiente para la presentación de las observaciones. El dieciséis (16) de enero de 2015, la parte actora presentó escrito de observaciones (Folios N° 148 y 149 pieza N° 1). El veintisiete (27) de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva donde decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARIO VIRGUEZ en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, antes identificadas.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, el actor deberá honrar también, dentro de los treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare firme esta sentencia, el excedente prometido en el momento de la protocolización de la venta definitiva, a saber, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), caso contrario se dará por extinguida la presente causa. Igualmente, el demandado una vez quede firme la presente decisión dentro del mismo lapso, treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare firme esta sentencia, deberá entregar ante este Despacho los documentos respectivos para protocolizar la venta definitiva, en especial la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble; caso contrario, el Tribunal con el pago de la demandante purgará la hipoteca a favor del acreedor privilegiado y remitirá copia mecanografiada de la presente decisión al registro respectivo, para que sirva como documento traslativo de propiedad
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folios N° 159 al 172 pieza N° 1).

Riela al folio N° 173 pieza N° 1, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, previamente identificado, a los abogados MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y RUBÉN LUCENA, inscritos en el I.P.S.A. bajo matrículas N° 90.333 y 92.130. El siete (07) de abril de 2015, compareció el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, debidamente asistido de abogado y apeló de la sentencia definitiva de fecha 27-04-2015 (Folio N° 174 pieza N° 1); apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, y se acordó remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio N° 175 pieza N° 2). Correspondiéndole conocer del recurso KP02-R-2015-000295 a esta alzada en fecha 15-05-2015. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, se dejó constancia que compareció el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 90.333, apoderado judicial de la parte demandada y sustituyó poder apud acta al abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.208.787, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 116.336 (Folios 197 y 198 pieza N° 1). A los veintinueve (29) días de febrero de 2016, esta alzada dictó y publicó sentencia interlocutoria en el asunto KP02-R-2015-000295, donde decidió:
“…ÚNICO: De Oficio ANULA todas las actuaciones procesales subsiguientes a la contestación de la demanda incluida la sentencia recurrida y las actuaciones rendidas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que se notifique la demanda de autos al Procurador o Procuradora General de la República, siguiendo los parámetros exigidos por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de haber sido dictada de manera extemporánea la sentencia de autos, se ordena la notificación de las mismas a las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

El cuatro (04) de abril de 2016, se ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio N° 217). El siete (07) de junio de 2016, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó su inhibición por cuanto emitió opinión al haber dictado sentencia definitiva en fecha 27-03-15 (Folios N° 218 y 219 pieza N° 1). Correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha catorce (14) de julio de 2016 (Folio N° 221). En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el a quo ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La inhibición fue declarada con lugar en fecha 26-07-2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios N° 259 y 260 pieza N° 1). Riela al folio N° 269 de la pieza N° 1 poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano MARIO JOSÉ VIRGUEZ VARGAS, previamente identificado, al abogado AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 15.914.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, el a quo dictó auto estableciendo: “Vista la consignación de la notificación del Procurador General de la República efectuada por el alguacil (…) se observa que la misma fue recibida y contiene sello y firma, por lo que se advierte a las partes que la causa queda en suspenso por 90 días continuos (…) con la advertencia de que vencido dicho lapso, se tendrá por notificado al Procurador General de la República…Sic” (Folio N° 282 de la pieza N° 1). El seis (06) de marzo de 2018, el a quo dictó auto donde señaló “…Revisadas las actuaciones que anteceden y vencido el lapso señalado en el auto de fecha 21/11/2017, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra (…) se advierte a las partes, que a partir del día de hoy (…) se computará el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento…” (Folio N° 287 pieza N° 1). Constan del folio N° 288 de la pieza N° 1 al folio N° 07 de la pieza N° 2 las diligencias relativas a la promoción de pruebas y prueba de informes. A los diecinueve (19) días de Julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARIO VIRGUEZ en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, antes identificados.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, el actor deberá honrar también, dentro de los treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare firme esta sentencia, el excedente prometido en el momento de la protocolización de la venta definitiva, a saber, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), actualizados a la reconversión monetaria e indexados, caso contrario se dará por extinguida la presente causa. Igualmente, el demandado una vez quede firme la presente decisión dentro del mismo lapso, treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare firme esta sentencia, deberá entregar ante este Despacho los documentos respectivos para protocolizar la venta definitiva, en especial la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el Nro A4-04, ubicada en el Lote de Acceso A-4, del conjunto residencial LOS CORTIJOS II ETAPA, situado en las Cercanías del Caserío La Piedad, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, identificado con el código Catastral 13-06-02-000-015-011-004-000-000-000, tiene un área aproximada de construcción de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68,00 M2), consta de las siguientes dependencias. Sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño, porche, lavadero, garaje y con un lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: 9,00 mts con parcela Nº A5-8, SURESTE: 16,00 mts con parcela Nº A4-05, SUROESTE: 9 mts con calle acceso A4 y NORESTE: 16,00 mts con parcela A4-03, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 3,231360%; caso contrario, el Tribunal con el pago del demandante purgará la hipoteca a favor del acreedor privilegiado y remitirá copia mecanografiada de la presente decisión al registro respectivo, para que sirva como documento traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 531del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…” (Folios N° 08 al 20 de la pieza N° 2).

A los veinticinco (25) días de julio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Reinaldo Rafael Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 116.336, y expuso: “…Vista la Sentencia proferida por este digno despacho en fecha 19 de Julio del corriente, esta representación, mediante este acto, anuncia RECURSO DE APELACIÓN…Sic”. (Folio N° 21 pieza N° 2); apelación que se escuchó en ambos efectos, según auto de fecha 31/07/2019, y se acordó remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio N° 22 pieza N° 2); correspondiéndole conocer a esta alzada, el siete (07) de agosto del 2019. Dándosele entrada en fecha doce (12) del mismo mes y año, fijándose para el acto de informes el decimo (10°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 27 pieza N° 2). El catorce (14) de octubre de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte accionada, abogado REINALDO JIMÉNEZ, presentó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles (Folio N° 28 pieza N° 2).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia que el abogado REINALDO JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte accionada, presentó informe, aduciendo entre otras cosas:
• CAPITULO I. CONSIDERACIONES GENERALES: En este acápite, el apoderado accionado alegó que: “(…) es de suma importancia ciudadano Juez, que se analice lo siguiente: 1. Si observamos detalladamente los contratos de opción de compraventa suscritos (…) se puede evidenciar con claridad como existen inconsistencia en las cantidades otorgadas como inicial porque (…) en el contrato que el demandante opone (…) [se] evidencia que entregó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como inicial, que sumados a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,000), que alega el demandante (…) esto sumaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y no la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) que alega el demandante (…) haber entregado como inicial. Pero, contradictoriamente, manifiesta en los hechos que el financiamiento correspondiente al crédito Hipotecario, que supuestamente, otorgaría el Banco Caribe C.A, sería por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) indicada en el último contrato de opción a compraventa (…) De lo anteriormente expuesto (…) se puede concluir que existe una MALA FE, generalizada en los hechos afirmados por el demandante (…) cuando expresa que entregó la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) de inicial al demandado (…) También es necesario aclarar (…) como el demandante omite en su libelo de demanda mencionar el hecho de que en fecha 21 de agosto de 2013, suscribiesen un Contrato de Opción de Compra-venta…Sic”.
• CAPITULO II. FUNDAMENTOS DOCTRINALES DEL INFORME DE APELACIÓN EXIGENCIA DE LA BUENA FE DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN: Adujo en este aparte que “…Si tomamos en consideración lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) Mal pudo la Juez A Quo, declarar procedente la demanda de cumplimiento, cuando el propio demandante en su ESCRITO LIBELAR, confesa que el demandado le entregó en posesión el bien inmueble en cuestión…Sic”.
• CAPITULO III. VICIOS DE LA SENTENCIA: Señaló que “…de la sentencia proferida por la Juez A Quo, evidenciamos cómo la misma incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando afirma textualmente, lo siguiente: “En el contrato reconocido entre las partes se establece una obligación principal para el demandante, como cancelar una cantidad inicial en el tiempo indicado, que según reconoció el demandado fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00)…” (Negrillas mías) tal afirmación no es cierta, ya que la misma juzgadora en la valoración de las pruebas le da pleno valor probatorio a las documentales “A” y “B” anteriormente indicadas (…) De igual modo, (…) incurrió en errores y vicios de derecho, al afirmar que el contrato reconocido entre las partes establece una obligación principal para el demandante, como cancelar una cantidad inicial en el tiempo indicado (…), lo cual es falso porque [su] representado nunca reconoció que el demandante cumplió su obligación de manera oportuna, (…) Es de suma importancia que (…) analice y observe detenidamente los folios 305 y 306 de la primera pieza del expediente donde corren insertas las posiciones juradas, concretamente el folio Trescientos cinco (305) que contiene las absueltas por el demandante, específicamente en la primera se observa como el demandante manifiesta que es FALSO que entregó la cantidad de Dos cientos mil bolívares (Bsf. 200.000,00) y de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bsf. 650.000,00), argumento que la juez contradice afirmando en su sentencia que el demandante cumplió con su obligación de pago inicial…Sic”.
• CAPITULO IV. VICIOS PROCESALES: Por último, denunció que “…En primer lugar se puede evidenciar en el libelo de demanda, que no consta la sede o dirección del demandante contenida en el artículo 174 del C.P.C, haciendo que el libelo sea incompleto, no conforme a derecho y que coloca a [su] representado en desventaja, a la hora de proceder a realizar alguna notificación de actos formales al proceso. (…) En razón de lo expuesto (…) solicito a esta Superioridad que declare CON LUGAR, la apelación interpuesta contra la sentencia (…) dictada el 19 de julio de 2019 y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión o en su defecto (…) reponga la causa al estado de la admisión de la demanda…Sic”.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se evidencia que sobre el inmueble objeto del contrato del caso sub iudice existe un crédito hipotecario a favor de una Institución Financiera perteneciente al Estado venezolano, como es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, tal como consta de documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19/06/2009, bajo el Nº 2009-1999, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.910, correspondiente al folio del folios real del año 2009 (folios 31 al 39 de la pieza Nº1), lo cual evidencia el interés económico de la República Bolivariana de Venezuela tal como fue establecida por esta Alzada en sentencia de fecha 29/02/2016 (folios 200 al 205, pieza Nº1); y resulta, que al leer la recurrida se determina, que en ésta no se acordó notificar a la Procuraduría General de la República Venezuela, tal como lo ordena el artículo 109 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30/12/2015 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, el cual preceptúa:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición (…) sentencia (…) Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tal caso el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de la consignación de la ultima notificación practicada en el respectivo expediente…sic”.

Omisión de notificación ésta, que obliga a esta Alzada conforme al artículo 110 Ibidem, el cual preceptúa: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado o grado de la causa, lo cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (el subrayado de este Superior) a anular el auto de fecha 31/07/2019, en el cual el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Reinaldo Rafael Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 19/07/2019, reponiéndose la causa al estado que el a quo notifique de acuerdo al supra transcrito artículo 109 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30/12/2015 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, al Procurador o Procuradora General de la República, de la recurrida y una vez cumplida dicha notificación y transcurrido el termino señalado en dicha norma, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la apelación de autos y remita nuevamente a la URDD Civil a los fines de la distribución respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio ANULA el auto de fecha 31/07/2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Reinaldo Rafael Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.336, contra la sentencia de fecha 19/07/2019, y todas las actuaciones subsiguientes a éste. Se REPONE la causa al estado de que el a quo notifique de la sentencia definitiva de fecha 19/07/2019, de acuerdo al artículo 109 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30/12/2015 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, al Procurador o Procuradora General de la República, y una vez cumplida con esta actuación y vencidos el término de 30 días continuos a ella, vuelva a pronunciarse sobre la admisión del referido recurso de apelación y envíe el expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores Civiles.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos. Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año 2020.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario manual Nº 3.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm