REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinte
209º y 160º


ASUNTO: KP02-R-2019-000429
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 29, tomo 4-A, en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 85, tomo 1-l de fecha 24 de octubre de 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.505.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 127.572.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el número 42, tomo 28-A RM424, en fecha 16 de septiembre de 2011, en la persona de su presidente ciudadana NEILA PASTORA BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 177.271.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar, presentado ante la U.R.D.D. del área Civil en fecha ocho (08) de noviembre de 2018, por el abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 127.572, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., ampliamente identificada en el encabezado, donde expuso que compareció con el objeto de “…interponer Pretensión de Desalojo de cuatro (04) locales comerciales (…) otorgados en arrendamiento a la sociedad mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., en su condición de arrendatario…Sic”; como hechos relativos a la demanda alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• En el acápite “Objeto de la Pretensión” alegó que “…El contenido medular de este escrito libelar se encuentra constituido por la siguiente pretensión: (…) Ordenar el DESALOJO de cuatro (04) locales comerciales signados con los números B-5, C-10, C-11 y D-7 que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto (…) ocupados por la sociedad mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., en condición de arrendataria, según consta en el contrato de arrendamiento (…), con fundamento en el vencimiento de los contratos suscrito sin existencia de acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, configurando el supuesto de hecho establecido por el artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”.
• En el aparte “Relación de Hechos” adujo que “…entre la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., (…) y la firma mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., (…) fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre cuatro (04) locales comerciales (…) según consta en el respectivo documento contractual autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el número 46, tomo 141, folios 153 hasta el 161 de los Libros llevados en dicha Notaria en fecha 01 de octubre de 2015 (…) Seguidamente, al vencimiento del contrato de arrendamiento (…) las sociedades mercantiles arriba mencionadas, celebraron un nuevo acuerdo contractual según constan en el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el número 57, tomo 133, folios 175 hasta el 184 de los Libros llevados en dicha Notaria en fecha 17 de agosto de 2016 (…), estableciendo al igual que el primer contrato, los mismos términos y condiciones específicos mediante los cuales el arrendador garantizaría el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario y este último se serviría de la cosa arrendada (…) durante un periodo de tiempo determinado correspondiente a un (01) año (…) En consecuencia, de ambos contratos de arrendamiento suscritos por las partes resulta posible identificar que la relación arrendaticia ha tenido un lapso de duración de dos (02) años, no obstante, al finalizar el lapso de duración del último de los contratos, lo cual ocurrió el día 31 de julio de 2017, y considerando que previo a dicha fecha (…) la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., (…) y la sociedad mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., (…) no llegaron a ningún acuerdo para proseguir con la relación arrendaticia, esto generó como consecuencia, el inicio de la denominada - Prorroga legal - (…) resulta posible identificar que la relación arrendaticia tuvo un periodo contractual de dos (02) años y en consecuencia de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponde un (01) año de prorroga legal, la cual dio inicio a partir de (…) 31 de julio de 2017, fecha en la cual culminó el último lapso contractual, esta notificó la inminente finalización de la prorroga legal la cual fue dirigida a la representación de la sociedad mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., en fecha 31 de julio de 2018, (…) No obstante, a pesar de haber sido efectuada la notificación del vencimiento de la prorroga legal con el objeto de que fuese restituida la posesión de los inmuebles al finalizar dicho plazo (…) la representación de la mencionada persona jurídica, luego de notificada, hizo caso omiso a nuestra manifestación de voluntad cierta e inequívoca de No Prorrogar Ni Renovar la relación arrendaticia y se ha mantenido ocupando los locales comerciales identificados con los números B-5, C-10, C-11 y D-7 (…) hasta la fecha de presentación del presente escrito…Sic”.
• La referida representación judicial de la parte accionante, fundamentó su pretensión en los artículos 20, 26 y 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 138 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la cuantía de la presente demanda “…en la cantidad de Un Bolívar Soberano (1,00 Bs.S) o, equivalentes a cien Unidades Tributarias (100 U.T)…Sic”.
• Por último, en el Petitorio solicitó “…PRIMERO: Que la presente demanda sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho (…) SEGUNDO: Se declare con lugar nuestra pretensión principal y se ordene el DESALOJO a la sociedad mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., (…) TERCERO: Con carácter subsidiario de conformidad con lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…) solicitamos se condene al arrendatario a indemnizar al actor por el uso que continúe haciendo del inmueble desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de sentencia…Sic”.

En fecha quince (15) de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., previamente identificada, contra la sociedad mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., supra identificada; y ordenó citar a la parte demandada, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a para que diera contestación a la demanda (Folio N° 81). Rielan de folio 82 al 88, las diligencias relativas a la citación de la parte demandada.

El trece (13) de mayo de 2019, compareció la ciudadana NEILA PASTORA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.712, representante legal de la sociedad mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., supra identificada, debidamente asistida por el abogado DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 177.271; y presentó escrito de contestación a la demanda, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…El ACCIONANTE en su escrito libelar folio primero, fundamenta la demanda en el vencimiento del último contrato promovido por la parte actora identificado como Numero 05, suscrito entre las partes en fecha 17 de Agosto de 2016 (…) alega la parte accionante el inicio automático de una supuesta prorroga legal, misma que, según dicho, habría vencido el 31 de Julio de 2018, hechos manifiestos que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS…Sic”.
• Que “…la parte actora manifiesta el inicio automático de una supuesta prorroga legal, basado en según su dicho, a razón de la falta de acuerdo de continuar con la relación arrendaticia. Para este punto tenemos que, en el contrato suscrito en fecha 17 de agosto de 2016 (…) se aprecia en el aparte número 17, que el mismo se refiere a la PRORROGA LEGAL (…) Así las cosas tenemos que el aparte número 17, al hacer uso de la expresión “estará obligado” viene a coartar el derecho establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014) el cual establece que la prórroga legal será optativa (…) y, no expresándose en su redacción el inicio automático de dicho periodo de prórroga, sesgando el aparte 17 el derecho de elección contenido en el artículo in comento (…) Por consiguiente el aparte 17, se considera nulo he inaplicable…Sic”.
• Alegó que “…EL ACCIONANTE (…) manifiesta y declara que no existió acuerdo de continuar con la relación arrendaticia, quedando demostrado con su declaración, que no existió notificación expresa (…) donde dejara de manifiesto su deseo de no continuar con la relación arrendaticia (…) Lo anterior nos lleva al punto de, que sin existir la debida notificación por parte del ARRENDADOR, (…) el ARRENDATARIO no está en capacidad de prever la voluntad del ARENDADOR, viéndose disminuida la capacidad de ejercer su derecho preferente de arrendamiento (…) de igual manera, es manifiesto de la parte actora en su escrito libelar párrafo CUARTO, que el mismo marcado como Numero 06, dirigió comunicado expreso informando de una supuesta culminación de una más aún supuesta prórroga legal (…) el mismo, manifiesta que, de forma tácita o automática se dio inicio a una supuesta prorroga legal por el alegada…Sic”.
• Adujo que “…es el caso que en fecha 24 de Octubre de 2017, TRES MESES (03) posterior al vencimiento del contrato, [su] representada LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A presenta notificación expresa mediante acto de fe pública (…) en dicho comunicado informa (…) nuestro deseo manifiesto de continuar con la relación arrendaticia, informándole de los vicios del consentimiento contenidos en el contrato, principalmente haciendo referencia al método de cálculo de canon de arrendamiento (ilícito) y en segundo término al cobro excesivo por gastos comunes…Sic”.
• Luego de transcribir extractos de sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el referido demandado alegó que “…De lo anterior narrado, se delata la Anuencia del arrendador (EL ACCIONANTE) en relación a la permanencia en posesión del inmueble por parte del arrendatario luego de vencido el último contrato suscrito (…) en virtud de que, no existió notificación expresa por parte del arrendador (…) por el contrario, si existió notificación expresa por parte del arrendatario (…) donde se manifestaba la intención de continuar con la relación arrendaticia mediante los pagos consecuentes, dicha conducta delata y encuadra el accionar del arrendador en los presupuestos previstos en los artículos 1.600, 1.614 del Código Civil (…) por lo que consideramos que la notificación expresa y la demanda interpuesta por la parte actora no desvirtúan la TÁCITA RECONDUCCIÓN, a tiempo indeterminado, del contrato suscrito en fecha 01 de Agosto de 2016, Y así solicitamos se declare…Sic”.
• Alegó que “…la parte actora e el folio 10 (…) estima la cuantía de la demanda en Un Bolivar Soberano (…) expresando en el párrafo subsiguiente, que dicha estimación no implica un desistimiento de reclamar la indemnización prevista por el artículo 22, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014), para luego en el aparte referido al PETITORIO, como pretensión accesoria, solicita la indemnización antes señalada, lo cual consideramos una INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES…Sic”.

El veinticuatro (24) de mayo de 2019, el a quo dictó auto donde fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar (Folio N° 98); la cual fue llevada a cabo el cinco (05) de julio de 2019 (Folios N° 95 al 97). El once (11) de junio de 2019, el a quo dictó auto donde fijo los hechos y estableció los límites de la controversia, aperturando lapso de cinco (05) días para promover pruebas (Folios N° 98 y 99); El veintiocho (28) del mismo mes y año, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios N° 133 y 134) y fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

El veintiséis (26) de julio de 2019, fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se llevó a cabo, se oyeron los alegatos de las partes, y luego de concluida la misma, el a quo pronunció oralmente el fallo y declaró CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL), ordenó a la parte demandada entregar a la parte actora los locales comerciales signados con los N° B-5, C-10, C-11 y D-7, del Centro Comercial Galerías Caribe, y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida (Folios N° 136 al 140).

Siendo la oportunidad legal, en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó el fallo in extenso de la sentencia Definitiva, en los siguientes términos (Folios N° 142 al 149):

“…En ese sentido, en razón de las apreciaciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL) incoada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 127.572, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 4-A, en fecha 24/01/1978, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 85, Tomo 1-l de fecha 24/10/1986, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 28-A RM424, en fecha 16/09/2011, representada por su presidente Neila Pastora Bello, titular de la cedula de identidad N° 12.021.712.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora los locales comerciales signados con los N° B-5, C-10, C-11 y D-7, del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: Se condena al arrendatario aquí accionado a cancelar a la arrendadora aquí accionante, el precio diario del arrendamiento establecido en el último contrato suscrito por las partes, por cada día transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda es decir el 08 de noviembre de 2018 más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la fecha que quede firme la presente decisión. A los fines de determinar dicho monto reclamado, se ordena realizar una experticia complementaria, que será verificada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

El veintitrés (23) de septiembre de 2019, el abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIN, apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito donde expuso: “…APELO LA SENTENCIA EN TODO EN CUANTO ME ES DESFAVORABLE.” (Folio N° 150); apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 24/09/2019, y se acordó remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios N° 151 al 153); correspondiéndole conocer a esta alzada, el dos (02) de octubre del 2019. Dándosele entrada en fecha siete (07) de octubre de 2019, fijándose para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 154). El cuatro (04) de noviembre de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte accionada, abogado EDUART PERALTA, presentó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles; asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (Folio N° 155).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia de que el abogado EDUART PERALTA, apoderado judicial de la parte accionada, presentó informe (Folios N° 156 al 157), aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
• DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL A QUO. Alegó en este acápite que “…el a quo, en la sentencia recurrida, en el folio 147, desestima y desecha la prueba que el mismo clasificó como “documental”, que riela en los folios del 100 al 102, siendo realmente está un instrumento público debidamente autenticado (…) el cual en su contenido expresa no solo una posición en relación a un conflicto entre arrendador y arrendatario, sino también, la clara intención de continuar en arriendo del inmueble, pese a estar vencido el contrato objeto de la Litis (…) todo lo anterior en virtud de las irregularidades denunciadas y hechas saber al arrendador en dicha misiva autenticada, por lo que, a nuestro parecer el a quo, incurrió en violación a lo dispuesto en nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 509…Sic”.
• DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR EL A QUO. Argumentó que “…quien juzgó, desestima la argumentación del demandado en relación a que el arrendador jamás realizó notificación expresa ni privada de desahucio, anterior al termino del contrato, basando su apreciación en que el artículo 20 de la Ley Especial de Arrendamiento Comercial 2014, nada dice, respecto a alguna obligación de notificación, previa al vencimiento del contrato, por parte del arrendador (…) Ahora bien (…) si bien es cierto que la ley referida nada nos dice respecto a notificación alguna por parte del arrendador, también es cierto que, NADA NOS DICE RESPECTO AL INICIO AUTOMATICO DE LA PRORROGA LEGAL, ya que, como se le señaló al A QUO, en el escrito de contestación (…) el artículo 26, de la ley especial ya referida, establece principalmente la OPCIONALIDAD (una vez vencido el contrato), para el arrendatario del ejercicio de dicho derecho…Sic”.
• DE LA INDEMNIZACIÓN DECLARADA PROCEDENTE POR EL A QUO. En este particular, el recurrente adujo que considera una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES dado que “…la estimación de la cuantía de la demanda establecida por la parte actora y la solicitud de que se le declare con lugar un derecho a indemnización según lo establecido en la Ley Especial de Arrendamiento Comercial (2014), se excluyen entre si y son incompatibles en sus procedimientos. Lo anterior prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Asimismo, esta Alzada dejó constancia que el apoderado judicial de la parte accionante, de igual manera, presentó escrito de informes (Folios N° 158 al 160); donde narró los hechos y antecedentes del caso, así como los fundamentos en los que se basó el a quo para dictar la sentencia recurrida, solicitando al final de su informe de observaciones que “…PRIMERO: que el presente escrito sea agregado al expediente, admitido y valorado en la definitiva (…) SEGUNDO: Sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) TERCERO: Sea confirmada la mencionada sentencia que declaró CON LUGAR, la pretensión por motivo de DESALOJO…Sic”. El catorce (14) de noviembre de 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de observaciones, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito constante de tres (03) folios útiles; acogiéndose el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (Folio N° 161).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:


MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida cuya dispositiva fue supra transcrita está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 24 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la solución que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se decide.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a lo esgrimido por las partes tanto en el libelo de demanda, en la contestación a ésta, en la audiencia preliminar, a los hechos fijados en ésta por el juez, y lo aducido por ellas en la audiencia de juicio, quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes:
La suscripción por la accionante como arrendadora y por la accionada como arrendataria de los contratos de arrendamiento sobre los locales pretendidos en desalojo así:
a). El primero suscrito por vía autentica, en fecha 01-10-2015 por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto bajo el N° 46, Tomo 141, folios 153 al 161 del Libro de Autenticaciones, con vencimiento de un año contado a partir del 1 de agosto del 2015 y con vencimiento el 31-07-2016.
b). El segundo suscrito igualmente por vía autentica, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 17 de Agosto del 2016, bajo el N° 5, Tomo 133, folios 175 al 184 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, con vigencia de un año contado a partir del 1° de Agosto del 2016 hasta el 31-07-2017, por lo que los derechos y obligaciones establecidos en las cláusulas de los mismos se tienen como ciertas y en consecuencias se dan por reproducidas, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. La tácita reconducción o no del contrato de arrendamiento.
2. Los presupuestos de desalojos establecidos en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones tal como lo prevé el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
De la accionante:
Respecto a las documentales consignadas con el libelo de demanda tenemos:1) la copia fotostática certificada del poder conferido al abogado Pedro Luis Peñaloza, el cual presenta la demanda de autos, en virtud de ser copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en virtud de no haber sido impugnado la misma, se declara fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia al no haber sido impugnadas la cualidad del apoderado actor de dicho profesional del derecho se considera legal la intervención de éste y el carácter con el cual actúa, y así se establece. 2) En cuanto a las copias del Acta Constitutiva tanto de la actora como la accionada cursante del folio 16 al 49, se aprecian de acuerdo al artículo 429 del código Adjetivo Civil y de ellas, no se deriva prueba de hecho controvertido alguno, ya que la existencia legal de ellas no está en discusión y así se decide. 3) En cuanto a las copias de los contratos de arrendamientos supra identificados, en virtud de ser la suscripción de éstos un hecho reconocido por las partes, pues los derechos y obligaciones establecidos en ellos, se consideran ciertos, y así se establece. 4) En cuanto a las copias fotostáticas de las notificaciones hecha por la actora a la accionada en la sede de ésta a través de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, cursante del folio 79 al 80, la cual al no haber sido impugnada se declara fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desestima en virtud que de ella se evidencia incongruencia cronológica respecto a los actos señalados en ella. Efectivamente el encabezado de dicha acta tiene fecha “martes 14 de Agosto del 2018”, luego la justificación del traslado tiene, fecha anterior a ésta cuando señala: “Acta notarial Lara trece (13) de Agosto del 2018, 208 y 159. Vista la anterior solicitud presentada por… omisis”; luego de dicha justificación de traslado aparece con fecha anterior a ésta, la constancia del traslado cuando establece “En el día hoy treinta y uno (31) de julio del 2018, siendo las 3:00pm el funcionario se trasladó y constituyó en la carrera 19 entre calles 27 y 28 Centro Comercial Galerías Caribe a fin de levantar el acta de notificación…sic”, y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en la etapa legal correspondiente, consistente de originales de los contratos de arrendamiento y de notificaciones hecha por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, este juzgador manifiesta que sobre éstas ya se pronunció, y así se establece.
Respecto a las pruebas promovidas por la accionada se desestiman por ilegal al haber sido promovidas de forma extemporánea, en virtud que la misma debió haberla presentado con la contestación de la demanda tal como prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”, y así se decide.

Una vez lo precedentemente establecido, procede este juzgador a pronunciarse sobre:
1) En cuanto a la pretensión de desalojo de los locales arrendados, fundamentado en la causal g del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa: “Son causales de desalojo…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”; fundamentado por la actora “ … que en consecuencia ambos contratos de arrendamiento suscritos por las partes, resulta posible identificar que la relación arrendataria ha tenido un lapso de duración de dos (2) años, no obstante al finalizar el lapso de duración del último de los contratos, lo cual ocurrió el día 31-07-2017 y considerando que previo a dicha fecha o con posterioridad a ésta, la Sociedad Mercantil COSORCIO LUCITAL C.A., en su carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., en su condición de arrendataria no llegaron a ningún acuerdo para proseguir con la relación arrendaticia, esto generó como consecuencia, el inicio de la denominada prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, considerando que el vínculo contractual iniciado entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A. y la Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., para el arrendamiento de cuatro (4) locales comerciales identificados con los números B-5, L-10, C-11 y D-7 que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, inicio en fecha 1-08-2015 para finalizar el día 31-07-2016, pero luego fue prorrogada en otro contrato en igualdad de términos y condiciones, salvo en lo que respecta al canon de arrendamiento y duración, el cual estableció que la relación arrendaticia continuaría desde el 1° de Agosto del 2016 y finalización en fecha 31 de julio del 2017, resulta posible identificar que la relación arrendaticia tuvo un periodo contractual de dos (2) años y en consecuencia de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponde un (1) año de prórroga legal, la cual se inició a partir del 1 de la última fecha mencionada, a razón de la falta de acuerdo de continuar con la relación arrendaticia de forma voluntaria con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el último contrato y así esperamos sea considerado.
Posteriormente, durante el curso del lapso otorgado como prorrogativa a la Sociedad Mercantil identificada como arrendataria de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se manifestó si se acordó dar continuidad al vínculo arrendaticio, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., en su carácter de arrendadora, en tal sentido teniendo en consideración el acercamiento de la fecha de vencimiento de la prórroga legal correspondiente a un (1) año posterior al 31-07-2017, fecha en la cual culminó el último lapso contractual, ésta notificó la inminente finalización de la prorroga legal la cual fue dirigida a la representación de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A. en fecha 31-07-2018segun consta de Acta Notarial levantada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara “…lo cual hizo caso omiso a nuestra manifestación de voluntad cierta e inequívoca de no prorrogar ni renovar la relación arrendaticia y se ha mantenido ocupado los locales…” hasta la presentación del presente escrito, lo cual representa para nosotros un indefectible incumplimiento de la URGENCIA DEL CONTRATO así como del artículo 20 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual debe ser cumplido a la brevedad posible, y así esperamos sea determinado…”.
Alegatos estos que fueron rebatido por la accionada aduciendo entre otros hechos los siguientes:
“ Rechaza y contradice que se hubiese iniciado automáticamente la prórroga legal en virtud de haberse vencido el segundo contrato anual iniciado el 01/08/2006 hasta el 31/07/2017, en virtud de que “en el folio 02 párrafo TERCERO, la parte actora manifiesta el inicio automático de una supuesta prórroga legal, basado en según su dicho, a razón de la falta de acuerdo de continuar con la relación arrendaticia, para este punto tenemos que en el contrato suscrito en fecha 17/08/2016, identificado en autos como número 05, se aprecia en el aparte nº 17, que el mismo se refiere a la PRORROGA LEGAL expresando EL ARRENDATARIO estará obligado a notificar a la ARRENDADORA por lo menos SESENTA (60) días de anticipación a la terminación del presente contrato, si se acoge o no a la prórroga legal…”. Así las cosas tenemos que la parte número 17, al hacer uso de la expresión “estará obligado” viene a coartar el derecho establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014), el cual establece que la prorroga legal será optativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, al vencimiento de los contratos (una vez vencidos) y no expresándose en su redacción el inicio automático de dicho periodo de prórroga, sesgado en la parte 17 el derecho de elección contenido en el artículo in comento siendo el mismo de carácter irrenunciable según lo establece el artículo 3 de la misma ley y el interés del orden público, en la parte número 17 viene tendiente a obligar al arrendatario a tomar o renunciar anticipadamente la opción de prórroga legal ante que se le dé el presupuesto de vencimiento de contrato estando establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014) que: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”, por consiguiente de la parte 17 se considera nulo inaplicable, en virtud del menos cabo del derecho contenido en el artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014), y así solicitamos se declare. “
Sobre este alegato y petición de la accionada de nulidad de la parte número 17 del contrato sub lite, esta Alzada lo niega, en virtud de: a) La demanda de desalojo se planteo fundamentado en la causal del literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual preceptúa: “Son causales de desalojo:… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”, y como argumento de hecho se adujo, que el contrato de marras había vencido así como la prórroga legal de una año, en virtud que la relación arrendaticia era desde el año 2015 específicamente desde el 01/08/2015 hasta el 31/07/2016, el primer contrato y del 01/08/2016 hasta el 31/07/2017 el segundo contrato; mientras que la prórroga legal venció el 31/07/2018 y no porque la accionada hubiere omitido manifestar que iba a disfrutar o no de dicha prórroga como lo establece el punto 17 del contrato de marras. b) Porque adicional a lo precedentemente señalado, la mencionada obligación de la arrendataria de notificar al arrendador con 60 días de anticipación a la terminación del contrato, si se acogía o no a la prórroga legal, en ningún caso coarta el derecho de la accionada, por cuanto ello simplemente se estableció como seguridad de las partes para evitar confusiones sobre la posibilidad de evitar conflictos de reconducción tácita y no com la posibilidad de sanción alguna; por lo que se desestima dichos alegatos y se niega la nulidad de dicha clausula contractual, y así se decide.
2- En cuanto el alegato de la accionada, que en el caso sub lite hubo tacita reconducción por cuanto se delata la anuencia del arrendador (el accionante), en relación a la permanencia en posesión del inmueble por parte de la arrendataria luego de vencido el último contrato suscrito el 01/08/2016, en virtud de que no existió notificación previa al vencimiento del contrato por parte del arrendador; mientras que por el contrario, sí existió notificación expresa por parte del arrendatario LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A, donde manifestaba la intención de culminar con la relación arrendaticia mediante los pagos consecutivos, dicha conducta delata y evidencia el accionar del arrendador en los supuestos previstos en el artículo 1600, 1614 del Código Civil (1982) por lo que consideraron que la notificación expresa y la demanda interpuesta por la parte no desvirtúa la TACITA RECONDUCCION a tiempo indeterminado, del contrato suscrito en fecha 01/08/2016, y así lo solicitamos se declare.”, Se desestima en virtud de: está aprobado y admitido por las partes, que la relación arrendaticia duró dos años discriminados así: Un año contado a partir del 01/08/2015 hasta el 31/07/2016 tal como lo establecieron en las condiciones particulares del arrendamiento, más otro año contado a partir del 01/08/2016, hasta el 31/07/2017, según las condiciones contractuales y particulares de arrendamiento del contrato autenticado por ante la notaría Pública de Barquisimeto el 17/08/2016, los cuales fueron supra valorados, y que de acuerdo al particular 17 de dicho contrato en el cual establecieron, que no habría tácita reconducción y se extinguiría al vencerse la prórroga si la hubiese; aunado a que por ser dicha relación contractual de dos años, le correspondía por derecho a la arrendataria de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una prórroga legal de un año; lo que implica, que ésta vencía el 01/08/2018; hecho este que adminiculado al reconocimiento que hace la accionada sobre las desavenencias con la arrendadora cuando en el libelo de demanda afirma, que en octubre del dos mil diecisiete (dos (2) meses de vencidos el término de contrato suscrito con vigencia del 01/08/2016 hasta el 31/07/2017) le notificó a la arrendadora los vicios del contrato en cuanto al método del cálculo del canon de arrendamiento y al cobro excesivo de gastos comunes; notificación ésta que no probó pero que dicha manifestación permite establecer por presunción hominis de acuerdo al artículo 1394 del Código Civil, que la accionada sabía al momento de ese desencuentro que dice tuvo con la arrendadora en virtud del conflicto de intereses entre ellas, que no iba a renovar el contrato y que estaba gozando para ese momento de la prórroga legal y por ende al finalizar ésta debía devolver los locales arrendados, ya que la arrendadora demandó luego de fenecida ésta (31/07/2018)y una vez vencido el receso Judicial, ya que demandó el 09/11/2018, y así se decide.

De manera, que al estar demostrado en autos la extinción de la relación arrendaticia sobre los locales pretendidos en desalojo por dos (2) años, a través de dos contratos; el primero con vigencia del 01/08/2015 hasta el 31/07/2016 y el segundo desde el 01/08/2016 hasta el 31/07/2017 y demostrado que no hubo renovación del mismo y de que la prórroga legal de un año establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, venció el 01/08/2018, sin que la accionada como arrendataria hubiese cumplido con la obligación de devolverle a la arrendadora los locales arrendados, tal como lo convinieron en el literal d del particular 5 del contrato de marras y como lo prevé el artículo 20 del referido instrumento legal especial de regularización de arrendamiento de local comercial, que preceptúa: “Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.”, obliga a concluir, que están dados los extremos del literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa: “…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”; por lo que las procedencias del desalojo de los locales arrendados peticionados por la actora, está ajustada a dicha normativa; por lo que lo decidido por el a quo sobre éste particular se ha de ratificar, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la actora, que la accionada de acuerdo al artículo 22, ordinal 3º del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sea condenada a indemnizarla por el uso del inmueble arrendado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia; petición ésta que fue rechazada por la accionada, este Juzgador disiente de la recurrida, la cual por cierto de manera ilógica e ilegal, al dictar el dispositivo del fallo no condenó al pago de esta pretensión y sin embargo al publicar en extenso a ésta sí lo hizo al siguiente tenor: “TERCERO: Se condena al arrendatario aquí accionado a cancelar a la arrendadora aquí accionante, el precio diario del arrendamiento establecido en el último contrato suscrito por las partes, por cada día transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda es decir el 08 de noviembre de 2018 más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la fecha que quede firme la presente decisión. A los fines de determinar dicho monto reclamado, se ordena realizar una experticia complementaria, que será verificada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal”,; hecho este que es ilegal al tenor del artículo 252 del Código Adjetivo Civil, el cual prohíbe que una vez pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal que la haya pronunciado la revoque o modifique; ilegalidad ésta que aunado a tal como fue supra señalado, que la accionada tenía desavenencias con la arrendadora por el monto de los cánones de arrendamiento por cuanto éstos no fueron ajustados a algunos de los métodos establecidos en el artículo 32 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa: “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:..”; normativa esta que de acuerdo al artículo 3 eiusdem es de orden público o como bien lo dice el autor patrio Kiriakides L Jorge, en su trabajo el régimen inquilinario venezolano, Luego de las recientes incorporaciones normativas. Cuaderno De Derecho Público Nº 10. FUNEDA 2016 son prohibiciones absolutas o de orden público (no relajables); obliga a declarar sin lugar dicha pretensión, ya que al existir omisión de acuerdo sobre el método escogido para hacer el cálculo del canon de arrendamiento en el caso sub litem, el cual no dice cuál fue el acordado, sino que simplemente aparte del texto del contrato autenticado el 17/08/2016, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto y sino en hoja aparte (vean folio 75 v original de este folio 126) “Condiciones contractuales particulares de arrendamiento CANON DE ARRENDAMINETO: SETENTA MIL BOLIVARES (BS 70.000) CADA LOCAL. FRECUENCIA: MENSUAL”; se estaría infringiendo dicha norma y a su vez impedía pronunciarse positivamente sobre dicha pretensión como lo hizo el a quo, ya que ante esa desavenencia manifestada por la arrendataria, de acuerdo al artículo 32 in comento tenía que ser resuelto previamente por el órgano administrativo SUNDDE, cuando establece: “(…) En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon por tener dudas ante su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación…sic”; por lo que a no existir esta determinación, pues la pretensión de autos legalmente es improcedente, ya que la referencias del monto a pagar fijado en el supra transcrito ordinal 3º del artículo 22, es sobre “el precio diario del arrendamiento, misma cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto…”; referencia a ésta que no está determinada legalmente; motivo por el cual lo decidido sobre este particular se ha de revocar declarando sin lugar la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Eduart Peralta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 300.651, en su condición de apoderado Judicial de la accionada LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A, identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 16/09/2019 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificando la misma en los términos que a continuación se señalan:
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la arrendadora CONSORCIO LUCITAL C.A; inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el numero 29, tomo 4-A de fecha 24/01/1978, modificada su acta constitutiva por Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el numero 85, tomo 1-i de fecha 24/10/1986, a través de su apoderado Judicial Abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 127.572, contra la empresa Mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 42, tomo28-A RM424, en fecha 16/09/2011 y en consecuencia se decide: A) CON LUGAR la pretensión de desalojo y se ordena a la accionada a entregarle al accionante los locales comerciales signados con los números B-5, C-10, C-11 y D-7 DEL Centro Comercial Galerías Caribe, ubicada en la carrera 19 entre calles 27 y 28, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. B) SIN LUGAR la pretensión de indemnización consistente en el pago diario de arrendamiento por cada día transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda más la cantidad equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la fecha de la sentencia. C) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de auto.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año 2020.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:02 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm