REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte
209º y 160º


ASUNTO: KP02-R-2019-000405

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 29, tomo 4-A, en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 85, tomo 1-l de fecha 24 de octubre de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.505.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 127.572.

PARTE DEMANDADA: WILSON ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 11.664.549.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 177.271.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar (el cual riela de los folios N° 01 al 18 de la pieza n° 1), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los treinta (30) días de enero de 2019, por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 127.572, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., ampliamente identificada en el encabezado. En el libelo de la demanda, alegaron los siguientes hechos:

• Que “…el contenido modular de este escrito libelar se encuentra constituido por las siguientes pretensiones:
1. Pretensión Principal: Se ordene el desalojo de un local comercial signado con el Número C-09 que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, capital del estado Lara, por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, constituido por haber realizado el cambio de uso del inmueble arrendado sin autorización del arrendador…Sic.
2. Pretensión Subsidiaria: (sic) sea ordenado el DESALOJO de un local comercial signado con el Número C-09 (sic) por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario relativas al pago del canon de arrendamiento con posterioridad al lapso de tiempo contraviniendo lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento…Sic.
3. Pretensión Subsidiaria: (sic) sea ordenado el DESALOJO (sic) por incumplimiento de las obligaciones contractuales manifestado por el pago incompleto del canon de arrendamiento realizado desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de diciembre de 2016…Sic”.
• Que entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., y el ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ, previamente identificado, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial “…signado (sic) con el número C-09 que forma parte el Centro Comercial Galerías Caribe (sic) según consta en el respectivo documento contractual autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el número 18, Tomo 99 de los libre de autenticaciones llevados en dicha Notaria, en fecha 12 de julio de 2012 (sic) el contrato de arrendamiento (sic) estableció los términos y condiciones específicos, mediante los cuales la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., en su carácter de arrendadora garantizaría el uso y goce pacifico del inmueble al ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de arrendatario, el cual se serviría del mismo para el desarrollo de actividades comerciales específicas y realizando el pago del canon de arrendamiento en la cantidad y oportunidad establecida en el mencionado documento contractual…Sic”.
• Que, el contrato suscrito, estableció como obligaciones fundamentales “…que el inmueble sería destinado por el arrendatario para la comercialización de productos electrónicos y sus consumibles asimismo, realizaría el pago de un canon de arrendamiento correspondiente a cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs) (sic) durante los primeros cinco (5) días de cada mes…Sic”.
• Que, actualmente, el ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ “…desarrolla actividades comerciales (No autorizadas como se indicará en lo sucesivo) a través de la sociedad mercantil ZURE ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A. (…) a la cual pertenece en su carácter Accionista, Director Gerente y Representante legal, por cuyo intermedio ha realizado el pago del canon de arrendamiento durante el curso de la relación arrendaticia, no obstante, en fecha 01 de agosto de 2018, la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., recibió a través de su dirección de correo electrónico (sic) un mensaje por parte del arrendatario usando el correo electrónico de la sociedad mercantil ZURE ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., (sic) del contenido del mensaje de correo electrónico (sic) se identifica que el ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (sic) efectúo el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, según consta en el archivo adjunto del referido mensaje de correo electrónico, el cual se encuentra constituido por una copia simple digital del comprobante de depósito de un cheque de gerencia (sic) efectuado en fecha 30 de julio de 2018 (…) En este sentido, el mensaje de correo electrónico (sic) ha permitido a la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., (sic) identificar que en fecha 30 de julio de 2018, se realizó el pago de los canon de arrendamiento por el uso del local N° C-09 arrendado por el ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUZ RODRIGUEZ correspondiente a los meses de mayo, junio y julio, pudiendo determinar que a la fecha los mismos no habían sido realizados por más de tres (03) meses y el pago fue realizado de forma extemporánea, en contra de lo establecido por la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento…Sic”.
• Que en fecha 19 de noviembre de 2018 “…fue practicada una inspección extrajudicial por parte de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara (sic) del contenido del Acta Notarial (sic) se pudo comprobar que efectivamente el ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ha cambiado el uso en el inmueble por cuanto ofrece y desarrolla servicios de emisión de diversos tipos de planillas tanto bancarias como de BANAVIH, Intt-Licencia Semat, Citas de pasaporte, citas bancarias, actualización de Rif, Servicio de Fotocopiado (Sic) lo cual no ha sido autorizado por la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., en su carácter de arrendador y resulta contrario a lo establecido por la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento…Sic”.
• El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los literales “d” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y los artículos 1.140 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil; y por último, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de “…Un Bolívar Soberano (1,00 Bs.) o, equivalentes a Cero Coma Cero Cinco Unidades Tributarias (0,05 U.T)…Sic”.

A los cinco (05) días de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL) y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda (Folio N° 160).
Luego de los trámites inherentes a la citación del demandado, a los trece (13) días de mayo de 2019, el ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, supra identificado, parte demandada, debidamente asistido por el abogado DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 177.271; presentó escrito de contestación a la demanda, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo incoada en su contra por la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A.
• Adujo que “…en fecha 12 de julio de 2012, fue celebrado un contrato de arrendamiento entre Consorcio Lucital C.A y Wilson Armando Rodríguez Rodríguez (sic) acordando las partes en su cláusula séptima, un plazo de duración del mismo en SEIS (06) meses, habiéndose vencido el mismo el 12 de Enero de 2013, dándosele continuidad hasta la fecha actual y, bajo la anuencia del ARRENDADOR, misma que queda plenamente demostrada por EL ACCIONANTE por admisión de los hechos en su escrito libelar (sic) quedando demostrada de manera irrefutable la TÁCITA RECONDUCCIÓN del contrato suscrito en fecha 12 de Julio de 2012, según lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1614 de nuestro Código Civil…Sic”.
• Alegó que “…en el aparte: Objeto de la pretensión, presenta tres pretensiones, una principal y dos subsidiarias (sic) En relación a las pretensiones subsidiarias tenemos que, el contrato tácitamente reconducido, jamás fue ajustado a lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014) (sic) en este sentido el ARRENDADOR y hoy accionante nunca manifestó intensión de ajustar a Derecho la relación jurídica, mediante la suscripción de un nuevo contrato (sic) violentando de forma flagrante [su] derecho irrenunciable a un contrato…Sic”.
• En relación a la pretensión principal; negaron, rechazaron y contradijeron “…que haya habido o exista cambio de uso del local comercial arrendado (sic) consecuentemente se han desarrollado actividades económicas desde julio de 2012 hasta la fecha, acorde al fondo de comercio allí instalado, siendo estas licitas y conexas con el objeto de los estatutos de la Sociedad Mercantil Zure Estudios y Proyectos C.A…Sic”.
• Que “…si bien es cierto que el pago de los meses de Mayo, Junio y Julio se realizaron el 30 de julio de 2018, más allá de los 5 días establecidos en la cláusula tercer del contrato suscrito en fecha 12 de Julio de 2012, también es cierto que dicha cláusula viciada de nulidad, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado al hecho de que en la referida Ley no se establecen CINCO, menos o más días como obligación para el pago del canon de arrendamiento…Sic”.
• Negó, rechazó y contradijo “…lo solicitado por EL ACCIONANTE, en el folio 03, de su escrito libelar, párrafo primero (sic) reiterando el hecho de que el contrato suscrito (sic) se encuentra tácitamente reconducido, no ajustado a Derecho, y que, su cláusula tercera adolece de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley que regula la materia…Sic”; de igual manera negó, rechazo y contradijo “…lo solicitado por la parte accionante, en los folios (03) anverso y reverso, en los cuales aduce un pago incompleto por parte del hoy demandado…Sic”.
• Señaló que “…El accionante (sic) denuncia el cambio de uso del inmueble (sic) alegando que el mismo, desarrolla actividades no autorizadas por el ARRENDADOR (sic) Cabe señal, que pese a que dichas actividades (a excepción de los servicios jurídicos integrales) fueron constatadas por la notaria respectiva que realizo junto a EL ACCIONANTE una inspección, el sentido de estas fueron desvirtuados por el hoy accionante de forma dolosa, con el fin de inducir en el juzgador un falso supuesto, ya que, la sociedad mercantil representada por el hoy demandado presta técnicamente servicios de IMPRESIÓN, mismos debidamente contenidos en la cláusula segunda del documento constitutivo…Sic”.
• Alegó que “…las actividades objeto de inspección, y, ahora denunciadas por el ACCIONANTE como no autorizadas por el ARRENDADOR, vienen desarrollándose religiosamente desde el 17 de septiembre de 2012, sin que haya existido oposición por parte del arrendador a las mismas…Sic”.
• Adujo que “…la parte accionante (sic) infiere de forma clara, y directa, que el servicio de impresión de planillas gestionadas por [sus] clientes de forma directa, servicio de impresión prestado por la sociedad mercantil Zure Estudios y Proyectos C.A, en la persona de su representante legal y hoy demandado, s realizado en condiciones ilícitas comparando el servicio prestado en cuestión con actos delictivos públicamente perseguidos y denunciados, (Sic) tenemos que, la Sociedad Mercantil Zure Estudios y Proyectos C.A, no guarda relación alguna con la institución SAIME, que las distintas planillas para las cuales se ofrece su impresión, son previamente gestionadas por los usuarios, e impresas en nuestros equipos, actividad plenamente LÍCITA, aunado al hecho de que no existe procedimiento ante el ministerio público u órgano penal que investigue a la Sociedad Mercantil Zure Estudios y Proyectos C.A…Sic”.
• Argumentó que “…la parte accionante, en el folio 06, fundamenta su pretensión subsidiaria en un supuesto incumplimiento de la cláusula tercera del contrato tácitamente reconducido, alegando un pago distinto al pactado en dicha cláusula., ahora bien, como ha sido explicado ampliamente (sic) existe la anuencia mediante comunicado fechado el 12 de marzo de 2014, firmado y sellado, emitido por el ARRENDADOR, para la cancelación de Bs. S 3000, por concepto de canon de arrendamiento (sic) está demostrada la nulidad de la Cláusula Tercera del contrato reconducido, en virtud de que no cumple los lineamientos de la Ley que regula la materia (sic) por lo que negamos rechazamos y contradecimos la pretensión subsidiaria de quien demanda considerándola improcedente por no configurarse el supuesto de hecho establecido en el artículo 40 literal “i” de la Ley in comento…Sic”.
• Por último, el accionado solicitó “…Por toda la argumentación de hecho y de derecho anteriormente alegada, respetuosamente solicitamos lo siguiente: (sic) Sea declarada sin lugar la pretensión PRINCIPAL contenida en el aparte Objeto de la Pretensión (sic) Sean declaradas sin lugar las PRETENCIONES SUBSIDIARIAS…Sic”.

El veintitrés (23) de mayo de 2019, el a quo dictó auto donde fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar (Folio N° 176 pieza N° 1). Riela al folio 177 pieza N° 1, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, supra identificado, al abogado DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 177.271. El cuatro (04) de julio de 2019 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (Folios N° 194 y 195 pieza N° 1). El diez (10) de junio de 2019, el a quo dictó auto donde fijó los puntos controvertidos y abrió un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas (Folios N° 196 y 197 pieza N° 1). El veintisiete (27) de junio de 2019, el a quo dictó auto donde admitió las pruebas promovidas y fijó, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para el día veintidós de julio de 2019, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (Folios N° 03 al 05 pieza N° 2). Siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se llevó a cabo, se oyeron los alegatos de las partes, y luego de concluida la misma, el a quo pronunció oralmente el fallo y declaró CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL), ordenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial signado con el N° C-09, del Centro Comercial Galerías Caribe; y condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida (Folios N° 16 al 18 pieza N° 2).
Siendo la oportunidad legal, en fecha ocho (08) de agosto del 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó el fallo in extenso de la sentencia Definitiva, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL) con fundamento en el artículo 40 literales “d” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 127.572, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., en contra del ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.664.549.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el local comercial signado con el N° C-09, del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido…Sic”.

El nueve (09) de agosto de 2019, el ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIN, presentó escrito donde expuso: “…APELO LA SENTENCIA DEFINITIVA EN TODO EN CUANTO ME ES DESFAVORABLE.” (Folio N° 20 pieza N° 2); apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 23/09/2019, y se acordó remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios N° 21 y 22 pieza N° 2); correspondiéndole conocer a esta alzada, el treinta (30) de septiembre del 2019. Dándosele entrada en fecha tres (03) de octubre de 2019, fijándose para el acto de informes el decimo (10°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 24 pieza N° 2). El treinta y uno (31) de octubre de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte accionada, abogado EDUART PERALTA, presentó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles; asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (Folio N° 29 pieza N° 2).


INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Esta Alzada dejó constancia de que el abogado EDUART PERALTA, apoderado judicial de la parte accionada, presentó informe, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
• DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y DESESTIMADAS POR EL JUEZ A QUO. En este acápite, adujo que “…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 13 de mayo de 2019, es presentada (sic) contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (sic) seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2019 y estando aun en la oportunidad de la contestación de la demanda es presentado (sic) escrito de promoción de pruebas, mismo que obviamente vino a acompañar a la contestación de la demanda (sic) dichas pruebas, fueron desestimadas por el juez de la causa (sic) por no haber sido presentadas junto al escrito de contestación. (sic) Si bien es cierto que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, establece que las pruebas documentales deben acompañar el libelo de demanda (sic) también es cierto que el articulado en cuestión, nada nos dice y menos aún sanciona, en relación a presentar el escrito de contestación de demanda y pruebas documentales en momentos separados dentro del mismo lapso legal de contestación…Sic”.
• DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA REFERIDA POR EL A QUO. Alegó en este aparte que “…el juez de la causa, manifiesta que las pruebas documentales presentadas por el demandado, no fueron admitidas por haber sido promovidas fuera de la oportunidad procesal, nada más lejos de la realidad como se demuestra de los autos, ya que dichas documentales al haber sido ofrecidas en la misma oportunidad de la contestación vendrían a acompañar la misma…Sic”.
• DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR DEL JUEZ A QUO. Argumentó que “…El A QUO, (sic), del auto de publicación de la sentencia recurrida, declara intempestivamente, la TÁCITA RECONDUCCIÓN del contrato suscrito en fecha 12 de julio de 2012, pese al habérsele señalado en reiterados párrafos dentro del escrito de contestación (sic) el estado de ilicitud del contrato antes referido, condición ilícita que viene a convertir en un abuso de Derecho, la declaración de TACITA RECONDUCCIÓN, (sic) De igual manera en el folio 17 de la sentencia recurrida, el A QUO, desvirtúa los alegatos de la parte demandada, señalando que los mismos se refieren a supuestos procesales no aplicables del ámbito penal, en relación a este punto tenemos que, el accionante denuncio ante el juez Aquo, la supuesta comisión de hechos delictivos mediante actos considerados por la opinión pública como ilícitos o delictivos, (sic) De igual manera en el folio 17 (sic) el A QUO, esgrime, que el demandado debió ventilar la ilicitud del contrato, así como también, la nulidad de las cláusulas denunciadas como viciadas, por ante una instancia separada, solicitando la NULIDAD del contrato en cuestión, se hace obvio, que el juez que llevó y decidió el asunto, dejó de lado el hecho de que el contrato como tal se encuentra VENCIDO desde el mes de Enero de 2013…Sic”.
• DEL PETITORIO. Por último, solicitó “…se declare la nulidad de la sentencia emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 08 de Agosto de 2019, en contra del ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ”.

Asimismo, esta Alzada dejó constancia que el apoderado judicial de la parte accionante, de igual manera, presentó escrito de informes; donde expuso los hechos y antecedentes del caso, así como los fundamentos de la sentencia recurrida, solicitando al final de su informe de observaciones que “…PRIMERO: Que el presente informe sea recibido, admitido, tramitado y decidido conforme a derecho (…) SEGUNDO: Sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal (…) mediante la cual, declaro CON LUGAR, la pretensión por motivo de DESALOJO…Sic”. El doce (12) de noviembre de 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de observaciones, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito constante de ocho (08) folios útiles; acogiéndose el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (Folio N° 33).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva recurrida en la cual fue declarada con lugar la pretensión de desalojo del local C-09 del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicada en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de Barquisimeto Estado Lara, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre la apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se decide:

A los fines precedentemente tenemos, que de acuerdo a los hechos aducidos por las partes en sus escritos de demanda, contestación a ésta y en la audiencia preliminar, quedan como hechos admitidos: la suscripción por las partes del contrato de arrendamiento objeto de este proceso; por lo que los derechos y obligaciones establecidos en él por las partes se dan por ciertos; mientras que como hechos controvertidos quedan los presupuestos de desalojo establecidos en el artículo 40 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento mobiliario para el uso Comercial; quedando a cargo de la accionante los hechos controvertidos constitutivos de la causal legal invocadas para el desalojo y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la parte accionada
De los documentos consignados con el libelo tenemos:
1) Copia simple del poder conferido por ante la Notaria Publica IV de Barquisimeto por la accionante al abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, quién presentó la demanda de autos (folios 19 al 22 de la pieza nº 1), la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y dado a que ese derecho de la cualidad procesal del referido abogado no fue discutido por la accionada, pues se ha de tener al referido profesional derecho como representante Judicial de la actora, y así se decide.
2) Respecto a la copia simple del Acta Constitutiva de la accionante, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y dado a que la legalidad de la existencia de ésta no es hecho controvertido, pues de ella no se deriva hecho de trascendencia para el proceso y así se decide.
3) Respecto a las copias simples del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 12/07/2012 bajo el nº 18 tomo 99 (folio 38 al 46), la cual fue aceptado como cierto por la accionada, se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, declarándose fidedigna la misma, haciéndose innecesario pronunciarse sobre la copia certificada de ésta, cursante a los folios 207 al 215, y estableciéndose en consecuencia, que entre las cláusulas del contrato de marras establecieron “(…) SEGUNDA DESTINO: El local será destinado solo para la instalación de un fondo de comercio cuyo objeto será destinado para la instalación de un fondo de comercio, cuyo objeto será la comercialización de productos electrónicos y sus consumibles… La Arrendataria no podrá cambiar la actividad Comercial del negocio aquí convenido sin la aprobación previa y por escrito de la ARRENDADORA”; en su cláusula. TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon mensual de arrendamiento por el local ha sido convenido entre las partes para una renta fija mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bsf. 4.000,00) más el impuesto al valor agregado, quedando expresamente convenido que la cancelación de dichos cánones será durante los primeros cinco (5) días de cada mes…sic”;QUINTA LUGAR DE PAGO Y NO PRESUNCIÒN DE PAGO: La ARRENDATARIA se obliga a pagar al canon y condominio a la ARRENDADORA a su orden en las oficinas de ésta ubicadas en la dirección establecida en el presente contrato de la persona que ella designe…sic”. SEPTIMA: PLAZO DE DURACIÒN: El presente contrato tiene plazo fijo de duración de seis (6) meses continuos, con su respectiva prórroga legal de seis (6) meses contado a partir del quince (15) de julio del 2012, las obligaciones que se deriven del mismo continuarán vigentes en la totalidad con excepción del canon de arrendamiento aún cuando se produzca la prórroga legal; por ser la naturaleza de éste contrato o plazo fijo vencido el lapso o la prórroga legal quedará extinguida de pleno derecho y en mayor caso operará la tacita reconducción, aun cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento de plazo aquí fijado o de la prórroga legal, dicha suma en todo caso, se tendrá recibida como indemnización no como arrendamiento…sic”. Y así se decide
4) En cuanto a las copias simples de correos electrónicos de notificación de pago de canon de arrendamiento emitida por ZURE ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A a la arrendadora causantes del folio 61 al 121, esta alzada disiente del a quo, quién la valoró al no haber sido impugnada, y en su lugar la desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la notificante es un tercero respecto al contrato de arrendamiento objeto de este proceso en el cual las partes son: la accionante como arrendadora y el accionado Wilson Armando Rodríguez Rodríguez, y por ilegal conforme a dicho artículo, por cuanto al ser documentos privados emitidos por un tercero, tenían que ser ratificados por la vía testifical tal como lo pone el artículo 431 Ibídem, lo cual no se hizo y así se decide.
5) De la copia fotostática de inspección ocular realizada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto cursante del folio 122 al 128, cuya original fue presentada en la promoción de pruebas, folios 216 al 211, la cual al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el articulo 509 eiusdem y en consecuencia , se da valor plena prueba de los hechos establecidos en ella, entre los cuales se dejó constancia de: AL PRIMERO: Se deja constancia que el local signado C-09 se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil ZURE ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A estando presente el ciudadano quién se identificó como Wilson Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 11.664.549. AL SEGUNDO: Se deja constancia que en el local signado C-09 se observan diversos anuncios donde ofrecen servicios de emisión de diversos tipos de planillas tanto bancarias como de Banavih, INTT, licencia, Seniat, citas de pasaporte, citas bancarias, actualización del RIF, servicios de fotocopiado, escáner, plastificación, encuadernación, servicios Jurídicos integrales quemado de Cds y DVD, venta de papelerías y artículos de oficina. AL TERCERO: Se deja constancia que las reproducciones fotográficas que se anexan para que forme parte de esta actuación … Sic “ de la cual se determina, que dicho local lo está ocupando un tercero como es la compañía ZURE ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A y que ésta realiza actividades en dicho local distintas a las convenidas como uso del local del contrato del caso sub lite, el cual de acuerdo a las cláusula tercera supra transcrita, su destino era sólo para que el arrendatario estableciera un fondo de comercio (no un tercero como es una compañía anónima), cuyo objeto era la comercialización de productos electrónicos y sus consumibles y así se establece.
6) En cuanto a las copias simples de recortes de publicaciones de prensa, marcada y cursantes a los folios 128 al 129, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinentes, ya que de ellas no se deriva relación con los hechos controvertidos y así se decide.

Respecto al demandado tenemos, que éste no consignó con el escrito de contestación de la demanda documento alguno tal como lo prevé el artículo 865 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “…El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga..., si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos , no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y hayan indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentre “. Si no que lo hizo a través de escrito de promoción de prueba de fecha 22/05/2019, en el cual promovió una serie de copias fotostáticas simples de documentos de pagos de condominio, fotocopias de planillas de depósitos bancarios y de recibos de pagos emitidos por la arrendadora a nombre de ZARE ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., cursantes del folio 180 al 193 de la pieza Nº 1; por lo que al no ser éste tipo de documental de las excepciones de consignación con el libelo de la demanda establecidas en el supra transcrito artículo 865 del Código Adjetivo Civil, pues la admisión de dicha documental por extemporánea está ajustada a derecho, lo cual obliga a desestimar lo aducido por la parte demandada recurrente en los informes rendidos ante ésta Alzada, que afirma haberlo hecho legalmente, y así se decide.

Una vez lo precedentemente establecido, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo aducido por la parte accionante como fundamento de su pretensión y lo argüido como defensa por el accionado, lo cual hace así:

1) Respecto al motivo de desalojo de la causal del literal d del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial el cual preceptúa: “Artículo 40. Son causales de desalojo: a; b; c; “d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”; Tenemos, que la accionante afirma, que el accionado había cambiado el uso convenido del local arrendado Violando la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, por cuanto en ella se había convenido en que el destino a dar a dicho local comercial era “solo para la instalación de un fondo de comercio, cuyo objetivo será la comercialización de productos electrónicos y sus consumibles”, por cuanto en dicho local estaba la empresa Mercantil “ZURE ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A”, de la cual es socio el accionado, quien tenía en dicho local diversos anuncios a través del cual ofrecía servicios de emisión de diversos tipos de planillas, tanto bancaria como de Banavih, INTT, licencias, SENIAT, citas de pasaporte, plastificación; lo cual fue refutado por el accionado, quien aceptó el hecho, que en dicho local está la empresa ZURE ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., de la cual es socio, pero rechazó haber violado el contrato , ya que esta empresa en dicho local solo ofrece impresión de dichas planillas precisamente gestionadas por los usuarios; hecho éste a su vez comprobado con la inspección ocular practicada por la accionante, la cual fue supra valorada; defensa ésta que se desestima, por cuanto tal como fue supra establecido, la cláusula segunda del contrato de marras establece de forma clara y expresa el destino convenido contractualmente sobre dicho inmueble así: “El cual será destinado solo para la instalación de un fondo de comercio, cuyo objeto será la comercialización de productos electrónicos y su consumibles”; es decir, que en primer lugar se convino en que el arrendatario establecía en dicho local un fondo de comercio, lo cual es distinto a una compañía o empresa mercantil. Efectivamente, de acuerdo al artículo 1651 del Código Civil, el cual preceptúa: “Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.” (subrayado del Tribunal); mientras que respecto a qué es un fondo de comercio debemos señalar, que la Legislación Venezolana no lo define sino que en el Código de Comercio solo se refiere a él respecto de la regulación sobre la enajenación de éstos cuando estableció en el artículo 151: “La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, (AMV Venezuela Legal) de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo…” (Subrayado del tribunal); mientras que el artículo 152 Ibídem preceptúa: “Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último…”. Por su parte la doctrina ha tratado de explicarlo a través del análisis de la naturaleza jurídica de éste, a cuyo efecto es pertinente traer lo señalado por el Dr. Roberto Goldschmidt y Raúl Ramírez “De la enajenación del fondo de Comercio en el Derecho Venezolano. Actualización Dra. Nayibe **** Gomez. Fundación Universidad Católica Andrés Bello. 2018 pág. 140”, quienes lo definen : “que el fondo de Comercio o Hacienda Mercantil o establecimiento comercial es el conjunto de bienes (muebles o inmuebles tangibles e intangibles) y relaciones Jurídicas personales que requiere el comerciante para ejecutar el giro comercial que se constituye en su empresa Mercantil”; por lo que en base a esta definición y en virtud que se demostró, que el accionado no es el que está ocupando el local pretendido en desalojo, sino un tercero como lo es la empresa: ZURE ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A.; apreciación ésta que no se desvirtúa por el hecho que el accionado arrendatario sea socio en dicha empresa; y adminiculado al hecho que en dicho local no se está vendiendo equipos electrónicos como fue el destino convenido contractualmente y al hecho que dicha empresa es la que está ocupando dicho local y realizando actividades mercantiles de servicios de impresión de documentos, evidencia que efectivamente el accionado al permitir esta actividad y ocupar dicho local con un tercero como es la pre nombrada empresa, infringió la cláusula segunda supra transcrita del contrato de arrendamiento; por lo que lo decidido por el a quo en la recurrida sobre este particular se ha de ratificar. Y así se decide.
2) En cuanto a la pretensión de desalojo fundamentada en la causal i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, la cual preceptúa: “Son causales de desalojo: a, b, c, d, e, f, g, h,… i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. Este juzgador disiente del a quo quien en la recurrida dio comprobada dicha causal bajo el argumento “…el demandado no desvirtuó lo alegado por el actor en la pretensión postulada, al no demostrar haber cancelado de manera oportuna y conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 12 de julio de 2012, es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes; así como tampoco demostró que dichos pagos hayan sido efectuados de forma completa, es decir que la accionada haya cancelado la suma de 4.000 Bs por concepto de pago de canon de arrendamiento de cada mes por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto al incumplimiento de la cláusula relativa al pago oportuno del canon de arredramiento se encuentran…” “…verificándose que los pagos por concepto de pagos por cánones de arrendamientos fueron realizados con posterioridad al plazo convenido por las partes, así como también se observa de una simple operación aritmética que dichos pagos que cursan a los autos, fueron realizados incompletos, ello, conforme a las impresiones de correos electrónicos consignados por la parte actora, los cuales quedaron reconocidos por la parte demandada Y así se decide”; en virtud de lo siguiente: 1.) Por cuanto las partes el 23/05/2014 fecha en la cual entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, estableció en su artículo 32 : “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los siguientes métodos seleccionados de común acuerdo: 1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior… 2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:…3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas: por lo que al ser esta normativa de orden público conforme a lo estipulado en el artículo 5 del supra referido Decreto Ley, dicho canon debió haber sido adaptado a dicho mandato legal ; por lo que al no haberse convenido con ello, cualquier controversia sobre el monto del canon de arrendamiento no puede ser objeto de controversia judicial y menos aun ser causal de demanda de desalojo, por cuanto en ese supuesto de desacuerdo, ese monto y método de fijación de ellos de acuerdo a dicho artículo, es competencia administrativa ya que establece : “ … En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación …”; por lo que lo decidido por el a quo en esta causal se ha de revocar, y así se decide.
3) En cuanto a la petición del accionado que se obligue al accionante a otorgar un nuevo contrato de arrendamiento, se desestima por ilegal, por cuanto ello debió ser objeto de reconvención y al no haber ocurrido esto, pues hace inadmisible esta petición y así se decide.

De manera, que al haber comprobado la accionante las afirmaciones como es el hecho, que el accionado infringió la clausula segunda del contrato de marras al haberle dado un destino distinto al convenido al local arrendado; hechos éstos constitutivos de la causal del literal d del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, obliga a concluir, que la recurrida está ajustada a lo exigido por el artículo 254 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”; por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha de declara sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionado WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 11.664.549, debidamente asistido por el Abogado Eduart Peralta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 300.651, contra la decisión definitiva de fecha 08/08/2019, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara: CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo del local comercial signado con el número Nº C-09, del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de Barquisimeto incoada por la empresa CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el numero 29, tomo 4-A de fecha 24/01/1978, modificada su acta constitutiva por Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el numero 85, tomo 1-i de fecha 24/10/1986 a través de su apoderado Judicial Pedro Luis Pérez Peñaloza inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.572, contra el ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 11.664.549, condenándole a entregarle a la actora el inmueble arrendado. Queda así ratificada la recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2020.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:27 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.






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