REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000350

PARTE DEMANDANTE: JOANDRA LISNETH QUERALES CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.364.058.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO GREGORIO RIVERO TORO inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.527.

PARTE DEMANDADA: DANIEL JESUS ALVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.448.400.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Se inicia el presente proceso en fecha 15/11/2019 a través de libelo de demanda, referida a Divorcio, interpuesta por el abogado Emilio Rivero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.527 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Joandra Lisneth Querales Cortes, en el que entre otras cosas manifestó.

Que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 01 de Diciembre de 2015, por ante la jefatura civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada la referida acta bajo el No. 606, de fecha 01 de Diciembre de 2015, fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado el calle 46 con carrera 12 en esta ciudad de Barquisimeto detrás de la antigua cárcel, que luego empezaron a surgir de forma continua varios inconvenientes que les imposibilitaron la vida en común y por existir diferencias irreconciliables hacen imposibles la convivencia en común, hasta el punto de que el vinculo se encuentra irremediablemente roto, es por lo que a finales del año 2016 se separaron de hecho y dieron por terminada su relación, viviendo incluso en residencias separadas, debido a que nadie está obligado a convivir en una relación donde no hay amor, afecto cariño, lo que ha generando un alejamiento emocional por parte de los esposos, que hacen imposible seguir en el matrimonio por la existencia de sentimientos negativos. En apoyo a la solicitud citó la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MARCHAN, de fecha 02 de Junio de 2015, ex. 12-1163, de carácter vinculante, donde se estableció , que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil dejan de ser taxativas pudiendo demanda el divorcio por otras causales distintas, ya que las mismas adquirieron el carácter enunciativo. En diligencia de fecha 29 de Enero de 2019 la parte actora señala que fecha exacta de la ruptura matrimonial se produjo el día 15 de Octubre de 2016, refirió a que durante el matrimonio no se procrearon hijos.

Una vez subsanado lo solicitado mediante auto de fecha 17/01/2019, seguidamente en fecha 30/01/2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda. Se ordeno la notificación de las partes, cuyas resultas consta desde el folio 15 al folio 22.
En fecha 8 de Julio del 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 05 de Mayo del 2014 y sentencia No. 693 ex. 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio ante una situación que impida la continuación de la vida en común.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 15/07/2019, apeló de la sentencia el Abg. Emilio Rivero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 17.527, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 19/07/2019; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, por cuanto en sentencia de fecha 06/08/2019 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaro incompetente para conocer del mismo, ordenando su distribución por lo que las actuaciones fueron recibidas en fecha 27/09/2019. Posteriormente, el 01/10/2019, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29/10/2019, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la presentación de informes, dejó constancia que en fecha 28/10/2019 el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes, por lo que este Superior fija el lapso para la presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente mediante auto de fecha 08/11/2019, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, este Superior dejó constancia que ninguna de las partes las presentó, por lo que se fijó el lapso para dicta y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Jerárquica Funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en donde se declaró reposición de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Consideraciones para decidir:

De acuerdo al escrito libelar, se determina que la causa se trata de un divorcio basado en la afirmación por parte del accionante de que hay incompatibilidad de caracteres y desafecto, y así lo admitió el a quo en el auto de fecha 30 de Enero del 2019 la cual cursa al folio 14, cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la solicitud de DIVORCIO Fundamentado en la sentencia 693 de fecha 2 de junio 2015, interpuesta por el Abg. EMILIO GREGORIO RIVERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.656.119 inscrito en el IPSA N° 173.527, en su condición de apoderado de la ciudadana; JOANDRA LISNETH QUERALES CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-23.364.058 contra el ciudadano DANIEL JESUS ALVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.400, domiciliado en la carrera 12 entre calles 45 y 46 al lado de la casa de dos pisos, dos casas de la esquina de la 45, de Barquisimeto Estado Lara, detrás de la Antigua Cárcel. SE ADMITE A SUSTANCIACION. En consecuencia, emplácese a la demandada con copia certificada del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia al pié, una vez conste en auto los fotostatos correspondientes, a los fines de elaboración de la compulsa, para que comparezca ante este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, en horas de despacho de 8:30am a 3:30pm., a exponer lo que considere conveniente en la solicitud. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Líbrese boleta de Notificación.--------------“

Ahora bien, en virtud que el juicio de divorcio por desafecto está considerado tanto por la Doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de jurisdicción voluntaria, pues a los efectos del presente recurso se ha de tener presente lo establecido por esta ultima Sala, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional en referencia en el recurso de hecho Nº 000305 de fecha 18/05/2017.
“En el caso in comento, se constata que la recurrente ejerció recurso de hecho, contra un auto del a quo que había declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia definitiva habida en esta causa, el cual fue declarado sin lugar por el tribunal de alzada, siendo contra ésta sentencia que se anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior y recurrido de hecho por el apoderado de la parte demandada.
Ahora bien, la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda, sostuvo:
“…Esta imposibilidad de indagar en el fuero interno del esposo accionante, hace inoficioso la tramitación de un proceso judicial en el cual nada podrá ser probado a favor ni en contra del argumento sentimental del demandante, salvo por el propio dicho del portador del sentimiento de amor o mejor dicho de la falta de este; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el Juez (sic) decide con arreglo a lo que cursa en autos. Y así se decide.
Este es el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales (sic) es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la decisión de primera instancia que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, sostuvo:
“Para abonar el anterior aserto debe esta juzgadora interpretar la figura de la Tutela Judicial de los justiciables desde la óptica de la sentencia 1070-2016, en el sentido que la misma suprime, solo para los casos como el presente basado en la manifestación de sentimientos, el derecho a probar, y por vía de consecuencia el principio de la doble instancia. Con respecto al derecho de la doble instancia en materia penal y civil, es obligatorio como derecho fundamental, reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por disponerlo así el artículo 23 de la Constitución Patria. Ahora bien, la supresión o aplicación del referido principio de dualidad de instancia varía, solo en materia civil, según la naturaleza contenciosa y no contenciosa de la causa, en el primer tipo de procesos resulta evidente su aplicación obligatoria; sin embargo, sucede lo contrario en los procedimientos sin contención, es decir aquellos donde por vía legislativa o jurisprudencial -como el presente- se ha suprimido el contradictorio, en estos casos no cabe la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno, pues en este tipo de procesos, al no existir contención como tal, mal podría dársele entrada a la apelación y decidirla.
Este criterio ha sido acogido por nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos, tal es el caso de la sentencia No.357 de fecha 27-03-2009 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual se expresó:
“…Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno; en consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla pues con ello vulnero el debido proceso que debía seguirse, y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en primera instancia….”
Como puede observarse, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de esta sentenciadora a la tramitación de la apelación. Y así se decide…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Doctrina que se acoge ay aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual en criterio de esta Alzada, el a quo al haber admitido el recurso de apelación contra la recurrida, lo cual originó la presente incidencia, infringió la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en franca violación a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, que obliga a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a acoger la doctrina vinculante de dicha Sala, ya que tal como consta en la doctrina vinculante señalada por la Sala de Casación Civil en la supra transcrita sentencia, las decisiones señaladas en los juicios de divorcio por desafecto, como es el caso sub lite son irrecurribles, por ser este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria; motivo por el cual se ha de revocar el auto de fecha 19/07/2019 reponiéndose la causa, declarándose en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Emilio Gregorio Rivero Toro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.527, en su condición de apoderado judicial de los accionantes Joandra Lisneth Querales Cortes, contra la recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 19/07/2019, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el apoderado de actor, Abogado Emilio Gregorio Rivero Toro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1733.527, en su condición de apoderado judicial de la accionante JOANDRA LISNETH QUERALES CORTES, titular de la cedula de identidad Nº 23.364.058, contra la decisión definitiva de fecha 8 de Julio del 2019, dictada por el referido a quo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del dos mil veinte (2.020). Años: 209º y 160º.
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.