REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2020-000007
QUERELLANTE: LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.403, domiciliado en la carrera 21 entre las calles 19 y 20, signada bajo el Nº 19-56 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.902.
QUERELLADO: JUZGADO SENDUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se interpone el presente recurso de amparo constitucional por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.902, en contra de la ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, declaró la inadmisibilidad de Accion de Amparo Constitucional de la Cosa Juzgada Fraudulenta, signado bajo el Nº KP02-O-2019-000077, de conformidad con los articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó su escrito con copia certificada de la decisión de fecha 19/12/2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 6 al 13).
Narra en su escrito que la presente Acción de Amparo es ejercida contra la Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber asomado una conducta contumaz violándose de los derechos y garantías Constitucionales. También señaló que al inicio de las actividades de este año estaba paralizado el sistema Iuris, por lo que acudió al juzgado y habló tanto con el archivista como con la secretaria para saber si estaban conociendo de la Acción de Amparo objeto del Amparo Sobrevenido, informándole que en Diciembre la causa KP02-O-2019-000077 no hay sido distribuida, y según información por parte del archivista el juzgado no estaba conociendo del amparo en cuestión y que el expediente se encontraba en el despacho de la juez. Seguidamente en fecha 08/01/2020 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió información por parte del archivo de que el expediente lo estaban trabajando hasta que en fecha 13/01/2020 fue informado por parte del archivista que pasaran después de las 2:00pm; posteriormente el día miércoles recibió información de la OTP de que el 13/01/2020 el Amparo no fue admitido alegando que el lapso para apelar ya había precluido.
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 20/01/2020, y en fecha 21/01/2020 se le dio entrada y se dictó auto a los fines el querellante procediera a aclarar la descripción confusa de los hecho narrados en su escrito de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; seguidamente se libro la notificación al querellante, cuya constancia de notificación cursa al folio 15.
Mediante auto de fecha 23/01/2020, este Superior deja constancia que en fecha 22/01/2020 el querellante presentó el escrito requerido, en el que puntualizó que el sujeto activo sobre el cual recaer la presente Acción de Amparo es Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, representado por la profesional del derecho Abg. Johanna Dayana Mendoza Torres.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la denuncia de vías de hecho imputadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia querellado en acción de amparo constitucional y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDA DE LA ACCION DE AMPARO
En virtud de no observarse prima fase en el escrito de querella de amparo de autos, en el artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la misma y así se decide
MOTIVA
Del análisis del escrito de querella de Amparo Constitucional y del escrito de aclaratoria de ésta se infiere, que la misma se hace por motivos de vía de hecho, consistente en el comportamiento del empleado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien identificó como ALEXANDER con el cargo de archivista, quien reiteradamente no le permitió ver el expediente signado con el alfanumérico KP02-O-2019-000077; aduciendo que estaba en el despacho del Juez y que el 13 de enero del corriente año dicho funcionario le informó que la relatora del Tribunal le había mandado a decir que pasara a las 2 de la tarde para que viera la sentencia porque faltaba la firma de la juez; cuestión esta que no pudo corroborar, ya que fue el 15 de enero a través de la OTP Civil, que se informó, que la sentencia había sido de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, con fecha de emisión 19 de Diciembre de 2019; circunstancia esta que aunado a la inexistencia del sistema IURIS 2000, le impidió ejercer oportunamente el recurso de apelación de la referida sentencia aquí impugnada en amparo, señalando por ello como agraviante al Tribunal; lo cual el criterio de este juzgador legalmente esa conducta del funcionario no compromete al tribunal, sino que son imputables directamente al funcionario señalado; vías de hecho ésta que son atacables ante el mismo tribunal a través de la acción de amparo constitucional sobrevenido cumpliendo los requisito exigidos para su admisión; circunstancia a ésta que aunado a la pretensión establecida en el número 4 del escrito de querella, en la cual peticiona: “4.- Reponga la causa al estado del ejercicio del recurso de apelación”, permite concluir in limine litis, que la Acción de Amparo Constitucional es improcedente, ya esa pretensión de anulación de sentencia definitivamente firme y reposición de la causa, sólo se puede hacer valer mediante la impugnación a través de la Acción de Amparo Constitucional y por los motivos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ Igualmente procede la acción de aparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione u Derecho Constitucional…”. Por lo que no tiene sentido y atentaría contra el principio de celeridad procesal contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, abrir innecesariamente el proceso dialectico oral correspondiente, cuando de manera evidente tal como fue supra expuesto, por los motivos por el cual se querella; por los Derechos Constitucionales denunciados como conculcados, como por la pretensión supra señalada, hace improcedente la acción de autos, ya que una sentencia definitivamente firme puede ser atacada por Amparo Constitucional o por revisión; la cual no es el caso sub lite; por lo que la Acción de Amparo Constitucional de autos se ha de declarar improcedente in limine litis, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de amparo Constitucional interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.485.403, de este domicilio, quien estuvo asistido para la interposición de la acción por el Abogado, Jose Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.902.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del dos mil veinte (2.020). Años: 209º y 160º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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