REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000496

PARTE DEMANDANTE: FLOR TIBISAY VELIZ BERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.373.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA y LILIANA SCOTT D’PAOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas N° 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YRAIDA ESTEILA MONTESDEOCA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.865.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar (El cual riela del folio 1 al 2), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del área Civil, a los cuatro (04) días de octubre de 2019, por la ciudadana FLOR TIBISAY VELIZ BERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.373, debidamente asistida por el abogado Luis Scott Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 3.207; donde alegó, como hechos relativos a la demanda, lo siguiente:
• Que mediante “…documento privado, sin fecha; aparentemente (subrayado mío) vendí por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) a la ciudadana YRAIDA ESTEILA MONTESDEOCA ARRIECHE, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-2-1, ubicado en el segundo piso de la parte NOR-ESTE de la torre A del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA ESPERANZA”, situado en la carrera 34 y calle 31, sector El Malecón, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara…Sic”.
• Que el apartamento “…tiene un área aproximada de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 M2), identificado con el código catastral 13-03-02-U01-203-3531-026-00A02021 (…) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, lindero norte de la torre A; SUR, apartamento A-2-2 y área común de la torre A; ESTE, lindero este de la torre A y OESTE, lindero oeste de la torre A…Sic”.
• Que, la compradora, le pagó con “…el cheque No. 00000941 del B.B.V.A Provincial, cuenta corriente No. 0108-2413-39-0100-197180, de fecha 27 de junio de 2016…Sic”.
• Que “…la cuenta corriente a la cual se refiere y por ende el cheque identificado es de mi propiedad, lo que indica que el precio nunca llegó a pagarse…Sic”.
• Que la compradora “…ha poseído el apartamento en forma indebida por un lapso de treinta y nueve (39) meses, contados desde el 27 de junio de 2016 a la fecha de presentación de esta demanda, por lo que estimo daños y perjuicios por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.170.000,00), equivalente a la suma de Bs.30.000,00 mensuales, que corresponde a un canon mínimo de arrendamiento…Sic”.
• Que, dado las razones que expuso, compareció a demandar “…a la ciudadana YRAIDA ESTEILA MONTESDEOCA ARRIECHE, (…) para que convenga en la NULIDAD DE VENTA DE DICHO APARTAMENTO, CONSECUENCIALMENTE SE RESUELVA LA OPERACIÓN Y ME ENTREGUE TOTALMENTE DESOCUPADO, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS EL INDICADO BIEN INMUEBLE; Y EN PAGARME POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS…Sic”.
• La accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1.533, 1.346 y siguientes, y 1.167 del Código Civil; y estimó la cuantía “…en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.31.170.000,00) equivalente a 623.400 Unidades tributarias…Sic”.

A los once (11) días de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la demanda (Folio N° 7). El diecisiete (17) de octubre de 2019, el a quo dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, donde decidió:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA y DESALOJO, intentada por la ciudadana FLOR TIBISAY VELIZ BERTI, contra la ciudadana YRAIDA ESTEILA MONTESDEOCA ARRIECHE, antes identificadas…Sic”. (Folios N° 8 y 9).

El veintitrés (23) de octubre del 2019, compareció la ciudadana FLOR TIBISAY VELIZ BERTI, previamente identificada, asistida por el abogado Luis Scott Rodríguez, supra identificado; y presentó escrito donde expusieron: “…Apelo del auto del Tribunal que negó la admisión esta demanda. De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito que ésta se oiga inmediatamente, en ambos efectos.” (Folio N° 10).

La apelación se escuchó en ambos efectos, según auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, y se acordó remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto (Folio N° 12); correspondiéndole conocer a esta alzada, el siete (7) de noviembre del 2019. Dándosele entrada el once (11) de noviembre del 2019, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 14).

El veinticinco (25) de noviembre de 2019, compareció la ciudadana FLOR TIBISAY VELIZ BERTI, previamente identificada, asistida por el abogado Luis Scott, supra identificado, y otorgó poder Apud Acta a los abogados Luis Scott Rodríguez, Gerardo Suarez Isea y Liliana Scott D’Paola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.154.462, 9.542.158 y 7.386.655, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas N° 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente (Folio N° 16). En la misma fecha, esta alzada dejó constancia que, siendo la oportunidad legal pertinente, la parte actora presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles con quince (15) anexos (Folio N° 16).

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Esta Alzada dejó constancia de que la ciudadana FLOR TIBISAY VELIZ BERTI, supra identificada, asistida por el abogado Luis Scott y presentó escrito de informe, aduciendo entre otras cosas (Folios N° 17 y 18):
• PRIMERO: Adujo que “…Conoce este Superior el presente asunto por APELACION que presentamos a la sentencia (…) que declaró: “INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA y (sic) DESALOJO que intentamos. Comienza por establece un falso supuesto. No estamos demandando las 2 acciones indicadas, sino una sola…Sic”.
• SEGUNDO. INCONGRUENCIA DE LA MOTIVACION: En este acápite la accionante alegó que “…la intención del Tribunal pareciera dirigirse a declarar “La inadmisión por inepta acumulación”, lo que no sucedió así al final, por lo que consideramos incongruente la motivación de la sentencia apelada (…) El mérito de su decisión lo centra en no haber sido solicitada previamente la autorización de desalojo por el SUNAVI (folio2), de conformidad con lo establecido en la Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (…) Para el peor de los casos, de ser esto necesario no puede declararse IN LIMINE LITTIS, si no con la oposición de cuestión previa de la demanda…Sic”.
El cinco (05) de diciembre de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 34).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA Y DESALOJO, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible la demanda de autos está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer si los motivos aducidos por la recurrida encuadran o no dentro de los supuestos de hecho del artículo 341 del Código Adjetivo Civil y en base al resultado de ello, verificar si la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual coincide o no con la recurrida, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, aplicable al sub iudice por tratarse de una acción de nulidad de contrato de venta con pretensión de devolución del bien vendido, se ha de regir por el procedimiento ordinario establecido en dicho instrumento procesal; el cual preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, para verificar si el caso sub lite efectivamente contempla el supuesto de hecho de inadmisibilidad como lo estableció la recurrida, tenemos que del análisis del libelo de demanda se determinan los siguientes hechos:

1. Que el accionante demanda para que la accionada convenga en la “NULIDAD DE VENTA DE DICHO APARTAMENTO, CONSECUENCIALMENTE SE RESUELVA LA OPERACIÓN Y ME ENTREGUE TOTALMENTE DESOCUPADO LIBRE DE PERSONAS Y COSAS EL INDICADO BIEN INMUEBLE Y EN PAGARME POR COCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS…Sic…”. De lo cual se establece, que en ningún momento se pretende el desalojo del inmueble vendido como lo aduce la recurrida, ya que el desalojo es propio del contrato de arrendamiento; supuesto de hecho éste que no es el caso sub lite, en el cual se trata de un contrato de venta. Y a si se decide.

2. Que de acuerdo a la dirección del accionado señalada en libelo de demanda, así: “por todas las razones expuestas vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana YRAIDA ESTEILA MONTES DE OCA ARRIECHE;…de este domicilio con residencia en el apartamento A-21, del segundo piso de la torre NOR-ESTE de la torre A del “CONJUNTO RESIDENCIA NUEVA ESPERANZA”, situado en la calle 34 y calle 31 sector El Malecón de esta ciudad…” y comparándola con la determinación del apartamento vendido en el contrato de venta cuya nulidad se pretende, se determina, que éste es el mismo donde vive el accionado y por ser dicho bien una apartamento, se infiere que el accionado lo está ocupando como vivienda. Y así se decide.

3. Que la accionante afirma, que la accionada no goza de la protección de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que posee una casa en Yucatán de esta ciudad, lo cual por cierto está siendo ocupada por ella; afirmación ésta que se desestima, por cuanto la documental consignada a probar el hecho afirmado, la cual cursa al folio 5 al 6, se desestima por no ser copia simple de documento privado reconocido o tenido como tal, como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De manera, que si bien es cierto, que en el caso sub lite no se está demandando desalojo como erróneamente lo estableció la recurrida y por lo cual llevó a declarar inadmisible la demanda de autos al considerar que de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se estaba acumulando pretensiones que se excluían mutuamente; más sin embargo esta Alzada en virtud de lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los cuales preceptúan:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Subrayado del Tribunal).


Concuerda con la recurrida, en la inadmisibilidad de la demanda de autos, por cuanto al estar ocupando la accionada como vivienda el apartamento cuya nulidad de venta y consecuente devolución de dicho bien al accionante, en caso de prosperar dicha acción conllevaría a la desposesión de la accionada de dicho bien; aunado al hecho que ésta se encuentra en posesión legítima de dicho bien, en virtud del contrato de venta impugnado en nulidad; pues está protegida por dicha normativa, y en consecuencia, al no haberse consignado con el libelo de demanda la autorización administrativa exigida por dicha normativa legal para habilitar la vía jurisdiccional del caso sub lite, pues dicha omisión en criterio de este juzgador hace inadmisible la demanda de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, ya que falta un requisito exigido por la ley para admitir la demanda; por lo que la inadmisión de la demanda dictada por el a quo se ha de ratificar, haciéndose la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta. Y así se decide.

Finalmente este juzgador manifiesta, que en cuanto a las citas de las decisiones del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental hecha por la parte recurrente y acompañado en copia fotostática con el escrito de informes, los mismos son sólo decisiones de instancia y por ende no son susceptibles de acoger conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, el cual señala a efecto de consideración la doctrina de Casación Civil; además los supuestos de hecho considerados en ella no son similares al del caso sub lite, en la cual se trata de pretensiones de nulidad de venta y que el demandado está en posesión legitima del bien vendido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FLOR TIBISAY VELIZ BERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.373, debidamente asistida por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.207, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 17/10/2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió: “DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA y DESALOJO, intentada por la ciudadana FLOR TIBISAY VELIZ BERTI, contra la ciudadana YRAIDA ESTEILA MONTESDEOCA ARRIECHE, antes identificadas…”; ratificándose en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso por no existir relación jurídica procesal alguna.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2020.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:54 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M


JARZ/mm