REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinte
209º y 160º


ASUNTO: KP02-R-2019-000482

PARTE DEMANDANTE: ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.867, procediendo con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ACOSTA ORTIZ ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 20 de septiembre del 2006, bajo el N° 25, folio 132, Tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 19.333.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACOSTA ORTIS ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 20 de septiembre del 2006, bajo el N° 25, folio 132, Tomo 51-A, en la persona de sus directores RAUL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ y ROLANDO ARTURO ALCALA DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 11.783.072 y 4.072.885; FRANCISCO PASTOR MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.240.038 y CARMEN ROSA CARRILLO DORANTE, titular de la cédula de identidad N° 2.915.956.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15/10/2019, por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 19.333, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, ampliamente identificado en el encabezado (Folio N° 43); contra el auto de fecha nueve (09) de octubre de 2019 (Folios N° 41 y 42), el cual negó la solicitud de declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Folio N° 28 al 30), dictada el siete (07) de marzo de 2019, por el Juzgado Según de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la subsiguiente reposición de la causal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 03/10/2019 presentado por el apoderado actor abogado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, de Inpreabogado N° 19.333, en el cual solicita se declare la nulidad de la decisión de fecha 07/03/2019 que declaró la perención de la instancia, el Tribunal observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omisiss…
El Código de Procedimiento Civil, Tomo II de Ricardo Henríquez La Roche, pag. 291, señala:
Sic. “1. Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede-conforme a la regla del artículo 310-revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición leal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia. O.:ob. Cit. No. 10 p. 180). […]”
En el caso que nos ocupa la parte actora podía ejercer el recurso de apelación en el lapso correspondiente, y siendo que transcurrido como fue el lapso establecido para ello y siendo que no lo ejerció se declaró firme la sentencia en fecha 29/07/2019, en consecuencia, quien juzga se acoge al criterio antes trascrito y niega la nulidad de la decisión de fecha 07 de marzo de 2019. Y así se declara…”.
La apelación se escuchó en un solo efecto, según auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, ordenándose remitir copia certificada, con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Área Civil, de los folios que la parte apelante considerara pertinentes, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto (Folio N° 45). Correspondiéndole conocer a esta Alzada en fecha 15/11/2019; dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes (Folios N° 47 y 48). El tres (03) de diciembre de 2019, esta alzada dejó constancia que, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes; ninguna de las partes presentó escrito al respecto, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 49).



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la cual declaró la Perención de la Instancia, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión interlocutoria de fecha 09/10/2019, dictada por el a quo en la cual negó la nulidad de la decisión de fecha 07/0/2019 solicitada por el recurrente está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los siguientes hechos:
1. Que el a quo previo a la recurrida decisión en fecha 07/03/2019 lo siguiente: “(…) DECLARA la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, contra la Sociedad mercantil ACOSTAORTIZ ASOCIADOS C.A. en la persona de sus directores RAUL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ y ROLANDO ARTURO ALCALA Domínguez, en su propio nombre contra los ciudadanos FRANCISCO PASTOR MONTERO, CARMEN ROSA CASTILLO DORANTE, y RAFAEL JESUS MUJICA NORONO, plenamente identificados en el encabezado de la decisión…”
2. Que en fecha 20/07/2019 acudió ante el a quo el abogado Rafael Mujica Noroño actuando “en su propio nombre y representación” y solicitó al a quo declarara definitivamente firme la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, precedentemente transcrita parcialmente.
3. Que el a quo en fecha 29/07/2019 declaro definitivamente firme la sentencia, de fecha 07/03/2019, parcialmente transcrita en la cual declaró la perención de la instancia.
4. Que en fecha 04/10/2019, el abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.333, en su carácter de apoderado judicial del accionante Alvaro Rodríguez Sigala, acudió ante el a quo, solicitándole declarara la nulidad de la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 07/03/2019, en la cual había declarado la perención de la instancia t repusiera la causa al estado de citación de la parte demandada.
5. En fecha 09/10/2019, el a quo se pronunció sobre la petición de nulidad y reposición de la causa precedentemente señalada, negando dicha petición.

De manera, que de acuerdo a los hechos precedentemente establecidos tenemos, que el recurrente pretende se declare la nulidad de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, la cual el a quo ya había decretado definitivamente firme la misma.

Ahora bien, este juzgador concuerda con la recurrida en la improcedencia de la nulidad de la sentencia de fecha 07/03/2019, pero disiente de la motivación legal dada en ella quien la fundamentó en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sic”, ya que el recurrente en ningún momento planteó que modificara o reformara la sentencia; sino que la petición fue que anulara dicha decisión; supuesto de hecho éste que no encuadra en el supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil; sino en todo caso encuadraría en cuanto a la pretensión de nulidad en el artículo 209 Ibidem, el cual preceptúa: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación…Sic”. Ahora bien, de los requisitos de procedencia de la nulidad de sentencia son:

1.- Que haya ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se pretenda su nulidad, hecho este que no se dio en el caso sub lite.

2.- Que quien puede declarar la nulidad de una sentencia en el Juzgado Superior al que dictó la recurrida y no este último, y así se establece.

De manera, que en virtud de no ser competente el a quo para anular su propia sentencia, sino el Superior a éste al conocer de la interposición del recurso de apelación, obliga a inferir, que la pretensión del recurrente, que el a quo anulara su propia sentencia de fecha 07/03/2019, es contrario a lo establecido en el supra transcrito artículo 209 del Código Adjetivo Civil; por lo que la negativa del a quo en acordar dicha petición está ajustada a lo establecido en dicho artículo; ratificándose en consecuencia lo decidido por el a quo en la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta, declarándose sin lugar el recurso de apelación de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.333, en su condición de apoderado del accionante ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, titular de la cedula de identidad Nº 4.382.867, contra la decisión de fecha 09/10/2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual negó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 07/03/2019; ratificando en consecuencia la recurrida haciéndosela salvedad del cambio de motivación supra expuesta.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso, al accionante recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2020.


El Juez Titular

La Secretaria



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 9.37 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm