REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KH03-X-2019-000029
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, contenida en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA), intentado por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN contra el ciudadano SANDOVAL CORTEZ WILMER DE JESUS, la cual es del tenor siguiente:
“…Me INHIBO de conocer el presente juicio DE ACCIÓN REIVINDICATORIA por cuanto se evidencia en el folio 103 del presente asunto, le fue otorgado por el abogado WING KING CHIU en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM de CHAN, Poder Apud-Acta al abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, Por considerar que existe enemistad manifiesta entre mi persona y el apoderado especial de los solicitantes en esta causa, es por ello que, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el conocimiento de tramitación, sustanciación, decisión y ejecución de las causas que los competen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ábrase Cuaderno Separado de Inhibición y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles para que conozcan de la inhibición. Igualmente remítase oportunamente el presente asunto a la U.R.D.D Civil, para su distribución entre los restantes Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para que conozca de la causa el Juez asignado según la distribución...”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial al acta de inhibición inserta al folio 1, en la cual la juez inhibida declara su enemistad al abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, quien actúa como parte actora en el juicio donde se origina la presente incidencia; llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La juez BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad entre su persona y el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, razones por las cuales declaró su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa.

Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.

En el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida, en la cual alega su enemistad con el citado abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, quien es apoderado judicial de la parte actora, en la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto en el juicio principal; da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso, por lo que la inhibición planteada es conforme a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2020/010.
El Secretario,

Abg. Julio Montes