REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000159
PARTE ACTORA: ELIZMAR MORANTES RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.693, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano JULIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.627.933.
PARTE DEMANDADA: FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ARRIECHE MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.026.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
En fecha 5 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) interpuesto por la ciudadana ELIZMAR MORANTES RODRIGUEZ contra el ciudadano FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por ELIZMAR MONTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.759, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 226.693, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JULIO GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-17.627.933, contra FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.452.
SEGUNDO: La cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Un Bolivares Soberanos con ochenta y siete centimos (Bs. S. 5.831,87), discriminados así: 1) La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta (Bs.S 4.650,00), por concepto de capital debido y no pagado; 2) La cantidad de Diecinueve Bolívares Soberanos con treinta y siete centimos (Bs.S 19,37) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual desde el día 01/10/2017 hasta el día 01/11/2017. 3) La cantidad de Un mil ciento sesenta y dos Bolívares Soberanos con cincuenta céntimos (Bs.S 1.162,50) por concepto de costas del procedimiento. Los intereses que se sigan devengando desde la fecha 01/10/2017 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Se ordena experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá el monto por intereses convencionales y moratorios a cobrar desde el 01/10/2017 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Asimismo dicha experticia deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde que se contrajo la obligación y al haber incurrido en la falta de pago hasta el momento en que quede firme esta sentencia, la misma se acuerda de oficio por haber sido autorizada para ello mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03/07/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V{asquez, expediente número 2016-000594.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 12 de abril de 2019, el Abogado ROBERT ARRIECHE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos el día 6 de mayo de 2019, por lo que se ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores. Le correspondió a esta Alzada conocer de la presente causa, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo Nº 520 del citado código; y, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 517 ejusdem, posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2019, se dejó constancia que las partes no presentaron los respectivos escritos de informes ni por si ni por medio de apoderados, acogiendo el lapso previsto a en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos” y siendo ésta la oportunidad se observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina a través de la presente acción de Cobro de Bolívares Intimatorio, intentado por la abogada Elizmar Morantes Rodríguez, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Julio Godoy, contra el ciudadano Franky José Sierralta Mendoza, en los siguientes términos: Señaló que es endosataria en procuración de una letra de cambio, esto debido al endoso que le hiciere el ciudadano Julio Godoy, de la cambial con un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 465.000.000,00), la misma con fecha de vencimiento 01 de octubre del año 2017, que dicho título de valor fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el hoy demandado. Que realizó gestiones extrajudiciales con la finalidad de obtener el pago del cambial y que dichas gestiones resultaron infructuosas, razón por la cual procedió a demandar por la vía del procedimiento intimatorio, con la finalidad de que el accionado convenga o a ello fuera condenado por el tribunal de la causa, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 583.187.500,00), o su equivalente a (1.943.958,33 U.T.), que es el monto que se estima a la presente demanda, por los siguientes conceptos: 1-CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 465.000.000,00), correspondiente al pago de la letra de cambio, 2- UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,00), por los interese moratorios vencidos, los cuales son calculados al 5% y los que se continúen generando hasta la definitiva, 3-La cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 116.250.000,00), por concepto de las costas y costos procesales, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 648 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó fuese decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado Franky José Sierralta Mendoza, ubicado en la urbanización Santa Elena, Avenida Francia con Paseo Hípico, N° HP-34, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, estado Lara, constituida sobre una parcela de terreno, aproximadamente de (577,50 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea de (35,00 mts2) con parcela 16, sigla catastral N° 301-0038-07, SUR: En línea de (35,00 mts2) con parcela 12, sigla catastral N° 301-0038-09, ESTE: En línea de (16,50 mst2) con Av. Francia que s su frente y OESTE: En línea de (16,50 mst2) con callejón de servicio que s su fondo, protocolizada por ante la oficina inmobiliaria dl primer circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 13, Folio 84 al 190, protocolo primero, tomo 15, del segundo trimestre del año 2004, de fecha 17 de junio del año 2004, solicitando se libarse el respectivo oficio a la oficina correspondiente. Por ultimo solicito, que en virtud de los argumentos de hecho y derecho, ampliamente descritos en el presente libelo, 1- Se admita la presente demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), 2- Se decrete la medida cautelar solicitada, librándose el oficio respectivo, 3- Se ordenase el resguardo del original de la letra de cambio, en la caja fuerte del tribunal y 4-Que la presente pretensión se admita por ser legal y procedente, sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 19 de marzo de 2018, el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito hizo formal oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, 2) Igualmente impugno la validez formal de los títulos cartulares que fundamentan la pretensión condenatoria incoada en contra de su representado y 3) Procedió a desconocer las firmas que se reflejan en el lado izquierdo del anverso de las letras de cambio con las que fue acompaño el escrito de demanda, alegando que su mandante no estampo las mencionadas firmas.
Llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, la representación judicial de la parte demandada el día 6 de abril de 2018, consignó escrito de contestación donde expuso: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el Derecho, todos los fundamentos facticos en que el actor, pretende su pretensión de cobro de bolívares vía intimatorio. Rechazó, negó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 465.000.000,00), correspondiente al pago de capital de la letra de cambio, suscrita el 7 de junio de 2017, pagadera el 01 de octubre de 2017. Impugnó la validez formal del título en que fundamento la pretensión condenatoria y desconoció que su representado haya suscrito o firmado una letra de cambio consignado con el libelo de demanda. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar los intereses de mora vencidos calculados al 5% anual, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,00), desde el 01 de octubre de 2017 al 01 de noviembre de 2017. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 116.250.000,00), por concepto de las costas y costos procesales. Que probara en su oportunidad correspondiente, que su mandante nada adeuda a la parte actora por concepto de letra de cambio alguna y que sea suya la firma estampada en el titulo cambiario, que la presente pretensión solo busca perjudicar patrimonialmente a su representado. Finalmente solicito que la presente contestación sea apreciada en su definitiva y se declarase sin lugar la demanda con las respectivas condenatorias en costas.
En fecha 24 de mayo de 2018, el a-quo ordena aperturar una articulación probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la prueba de cotejo, fijando el (2do.) día de despacho siguiente a las 10:00 am., para proceder al acto de nombramientos de expertos.
En fecha 16 de junio de 2018, siendo el día y hora fijado para el nombramiento de experto, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, se designa al experto Lino Cuicas, el cual deberá comparecer el tercer (03) día de despacho siguiente a su notificación, para su formal aceptación y juramentación.
En fecha 25 de junio de 2018, siendo el día y hora fijado para el nombramiento de experto, se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado, el Tribunal A-quo nombro como experto de la parte demandada al Lic. Antonio Cegarra, mayor de edad y titular dela cedula de identidad N° 4.322.638 y por el Tribunal se designó al Lic. José Segundo López, con la advertencia que deberán comparecer por ante el Tribunal el tercer (03) día de despacho siguiente a su notificación, para su formal aceptación y juramentación.
En fecha 06 de julio de 2018, siendo el día y hora fijado para el Acto de Juramentación del experto designado, Lic. José Segundo López, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.863.0047.
En fecha 03 de agosto de 2018, siendo el día y hora fijado para el Acto de Juramentación del experto designado de la parte demandada, Lic. Antonio Cegarra, mayor de edad y titular dela cedula de identidad N° V-4.322.638.
En fecha 08 de agosto de 2018, siendo el día y hora fijado para el Acto de Juramentación del experto designado, Lino Cuicas, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.832.956.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora:
1- Promovió, Marcada con la letra “A” letra de cambio, librada por el ciudadano Franky José Sierralta Mendoza, a favor del ciudadano Julio Godoy, por el valor de Cuatrocientos Sesenta y Cinco millones de bolívares (Bs. 465.000.000,00), en la ciudad de Barquisimeto y con fecha de emisión 7 de junio de 2017. a los efectos de ser considerada pertinente en que el ciudadano demandado en autos suficientemente identificada en autos, es el deudor de una cantidad de dinero suficientemente discriminada en el libelo de la demanda. Que es el mismo instrumento y posee y contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código de Comercio.
2- Promovió documento de Dación en Pago Extrajudicial, Cesión de Derechos, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2004 y protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 13, folios 84 al 90, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2004, de fecha 17 de junio de 2014. A los fines de su valoración por cuanto su contenido nada aporta al tema decidendum, no tiene esta alzada punto sobre el cual pronunciarse.
3- Solicitó prueba de cotejo sobre la firma desconocida por la contraparte en su escrito de oposición al decreto intimatorio, señalando en este acto el documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano Franky José Sierralta Mendoza, parte demandada. Asimismo solicito que de ser necesario, se proceda conforme al último aparte del artículo 448, ejusdem, a los fines de la comparecencia del mencionado ciudadano, para la respectiva toma de muestra correspondiente. El fecha 14 de agosto de 2018, los expertos designados ciudadanos, Lino Cuicas, Antonio Cegarra y José López, consignaron Informe de Prueba de Cotejo de Firmas, donde expusieron lo siguiente: Que las firmas indicadas por la parte actora como dubitada y atribuida al ciudadano Franky José Sierralta Mendoza, parte demandada, presenta características escriturales de plasmado esferográfico sobre el documento cuestionado, denominado letra única de cambio N° 1/1, en la que se observan las firmas que con el carácter de “Aceptamos Obligado y Bueno por Aval Obligado”, suscriben en la letra de cambio, fueron ejecutadas por la misma persona, identificada como: Franky José Sierralta Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-13.921.452, suscribe en los documentos indicados como indubitados, a los efectos de la comparación técnica, concluyendo que las firmas examinadas por separado corresponden a una misma fuente de origen o producción del ciudadano Franky José Sierralta Mendoza. A los efectos probatorios el contenido pericial trae razones suficientes que conllevan a quien valora a darle la validez suficiente al documento cartular presentado con el libelo y convalidado por la prueba suficientemente valorada.
La parte demandada no consignó pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, representada por el profesional del derecho Robert Arrieche Morales, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar en la demanda de autos.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este, como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Así las cosas, considera esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción,
Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria en la presente causa, de donde se desprende que habiéndose declarado Con Lugar la demanda de autos, el dispositivo del fallo se apartó de la congruencia que genera la consecuente condenatoria al pago y contradictoriamente se condenó por partida doble las costas del proceso, todo ello según se desprende del mismo dispositivo en su numeral Segundo y Tercero, donde, de la simple lectura se advierte la desprovista certidumbre sobre lo que se debe interpretar al señalarse cantidades y conceptos en dinero que no ilustran orden alguna de pago. Y en lo que se refiere a la doble condenatoria en costas las mismas devienen tanto del inciso Segundo como del Tercero del fallo aquí apelado, cantidades estas que no pueden ser sometidas a intereses moratorios ni formar parte de la experticia complementaria a que haya lugar. Así se decide.
Expuesto lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva quien conoce la presente apelación, sin más dilaciones entrara a conocer el fondo de la presente controversia previa aclaratoria de lo referido up-supra.
Siguiendo el orden se desprende de autos que la presente acción versa sobre el cobro de bolívares de un instrumento cartular, mediante el proceso intimatorio, donde pretende el actor que la parte demandada le cancele la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 465.000.000,00), por concepto del monto expresado en la letra de cambio. La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, los cuales son calculados al 5% y los que se continúen generando hasta la definitiva, 3- La cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 116.250.000,00), por concepto de las costas y costos procesales.
Asumiendo la pretensión actoral en los términos expresados, de las actas procesales se infiere que la parte intimada en fecha 19 de marzo de 2018 legalmente representada comparece por ante el tribunal de cognición y mediante formal escrito se opuso al decreto intimatorio al mismo tiempo que Impugno y Desconoció la validez formal al título cartular presentado por la parte actora como documento fundamental.
Así las cosas, conviene en esta hora ilustrar lo que los tratadistas y la jurisprudencia patria nos vienen informando sobre el procedimiento contenido en autos, por lo que al respecto:
Con relación al proceso de intimación, Enrico Redenti, mencionado por Sánchez Noguera, sostiene que “el proceso especial de intimación permite al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita altera parte pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de una obligación”. (Vid. SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes. Caracas)
Y de igual forma, el proceso de intimación es definido por Luis Corsi, en su obra “Apuntamientos sobre el Procedimiento por Intimación” (Caracas, 1.986), como: “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena...”.
Específico como antecede el procedimiento del cobro de bolívares por vía intimatoria, en el presente caso se advierte que el intimante acompaña a los autos un instrumento cambiario (folio 13) como medio de prueba fundamental donde reposa la presunta cantidad adeudada. Siendo así en este sentido es imperioso para quien se pronuncia desentrañar la eficacia del instrumento presentado para que al inicio quede delimitada la pretensión contenida en autos. En este orden comparte esta alzada la definición de la aceptación sostenida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, entendida esta como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96). Considera quien se pronuncia que la figura cambiaria de la aceptación, es como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. En esta sintonía, el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96).
De lo anterior se desprende que el intimado en fecha 19 de marzo de 2018, en la oportunidad procesal en la que se opuso al decreto intimatorio conjuntamente impugno la letra de cambio, desconociendo la firma suscrita tanto de librador como de aval. Consecuencialmente la parte intimante en fecha 22 del mismo mes de marzo, ante el desconocimiento plantado por su adversario, propuso para hacer valer la veracidad de la instrumental, la prueba de cotejo. Posteriormente en fecha 06 de abril el intimado procedió a contestar la demanda, todo ello en virtud de la apertura del procedimiento ordinario por efecto de la oposición al decreto intimatorio constante en autos. Que al folio 31 se constata que el intimante, nuevamente propone la prueba de cotejo, la cual a pesar de haber sido solicitada tal como se señaló ut-supra en fecha 19 de marzo, la misma no pareciera haber sido tramitada por el tribunal de cognición.
Al respecto y a los fines de verificar esta alzada el cumplimiento por parte de la juzgadora a-quo del debido proceso, desciende a las actas procesales, desde donde se evidencia que efectivamente en fecha 22 de marzo de 2018, el actor solicitó al tribunal la prueba de cotejo. Todo ello ante el desconocimiento del instrumento cautelar, luego el día 12 de abril del mismo año, se insta al tribunal nuevamente para la admisión de la referida probanza, posteriormente continua advirtiendo quien se pronuncia que en fecha 30 de abril del mismo año por tercera vez el solicitante del cotejo peticiona al tribunal que proceda a la tramitación de la incidencia silenciada hasta la referida fecha. En fecha 10 de mayo del corriente año 2018 la parte actora invoca ante el tribunal en aras a que se dé cumplimiento a una administración de justicia sin dilaciones y en vista de la no presentación de pruebas por la parte demandada que se omita el lapso probatorio. En fecha 11 de mayo el tribunal dicta auto mediante el cual admite la letra de cambio en todo su contenido y firma. En fecha 21 de mayo de 2018 la parte demandada solicita que en vista del auto de fecha 11 de mayo de admisión de pruebas sin que se ejercieran los recursos contra el desconocimiento de la prueba cartular se declare definitivamente firme dicho auto.
Ahora bien, ante los eventos acaecidos en la presente causa donde la omisión de la tramitación de la prueba de cotejo viene a perfilar el desconcierto procesal advertido en la causa, puntualiza quien conoce que el auto de fecha 24 de mayo extemporáneo por demás ordena admitir la prueba de cotejo solicitada oportunamente por la parte actora tal como se viene in dicando desde el día 23 de marzo es decir dos meses después.
Al respecto:
En el presente caso, la parte demandante produjo una (1) letra de cambio con el libelo de demanda, siendo desconocida en su contenido y firma. Al respecto tenemos que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”.
De tal interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o alguno de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación a la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución de desconocimiento de un documento, la misma persigue con fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocado por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo…”.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276, eiusdem.
De la transcripción del artículo anterior se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, se encuentra contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, en acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho Común dos modos diversos de impugnar documentos: En primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.
Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
Que así lo dicho y habiéndose solicitado la prueba de cotejo oportunamente, el tribunal apartándose por completo del referido procedimiento, en el auto de fecha 24 de mayo de 2018 ya citado, muy a pesar que a la normativa a seguir la cual manda a abrirse una incidencia ope legis, de ocho días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia al reconocimiento de la autoría del mismo, ordeno luego de admitir extemporáneamente la prueba de cotejo fijarse un lapso para el segundo día de despacho a los fines de proceder al nombramiento de expertos
Que en cuanto al procedimiento pautado, exalta esta juzgadora que en su tramitación debe observarse cuando se produce el desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, ya que en la misma queda revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo y si fuere imposible presentarla, deberá promoverse la prueba de testigos. Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo. Y siendo que en el presente caso aun cuando el promovente desde el primer momento se le cerceno su defensa al no haberse pronunciado el tribunal sobre la articulación que por mandato legal le correspondía aperturarse, no puede quien se pronuncia desestimar la prueba de cotejo admitida en el auto de fecha 24 de mayo de 2018, todo ello en virtud de salvaguardar el derecho de petición de las partes dentro de un debido proceso como garantía fundamental de los justiciables,
Por ende si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276, eiusdem.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, en acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho Común dos modos diversos de impugnar documentos: En primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.
Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce y así lo estima esta juzgadora que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso o por medio de la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. Y visto como fue el informe presentado por los expertos y agregado por auto del tribunal en fecha 14/08/2018, se evidencia que en total apego con la jurisprudencia antes señalada, en la tramitación de alguno medios de pruebas como el cursante caso (cotejo), podrán efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio de prueba haya sido promovido en el lapso de la incidencia, Y concluyendo que la promoción fue promovida dentro del lapso legal, estando en presencia del documento fundamental de la demanda, resulta imperioso atenerse al contenido que en el informe presentado por los expertos identificados en autos riela desde los folios 56 al 67, cuyas conclusiones evidencian que las firmas examinadas por separado, corresponden a una misma fuente de origen o producción del ciudadano Franky José Sierralta Mendoza, es decir la parte aquí demandada e intimada. Y por esta razón resulto importante su apreciación en el fallo, para así decidir justamente la presente controversia. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la letra de cambio demandada, en modo alguno fue desvirtuada en cuanto a su contenido, eficacia y valor, habiendo cumplido con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, y habiendo quedado determinado que la parte accionada en modo alguno demostró el pago o hecho extintivo de la obligación contenidas en la cambial; forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser modificada con la motivación expuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ROBERT ARRIECHE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) interpuesto por la Abogada ELIZMAR MONTES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.693, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JULIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.627.933, contra el ciudadano FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.921.452.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, parte demandada, a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.S. 4.650,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
TERCERO: La cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S. 19,37) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital aquí demandada, conforme al artículo 414 del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.S 1.162,50) que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado. Se ordena experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá el monto por intereses convencionales y moratorios a cobrar desde el 01/10/2017 hasta la presente fecha. Asimismo dicha experticia deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde que se contrajo la obligación y al haber incurrido en la falta de pago hasta el momento de esta sentencia.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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