REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KH03-X-2019-000030
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, contenida en el juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO contra los ciudadanos PAO YUEH HUANG y CHIN YUAN CHIN, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y expone: Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente No. KP02-0-2019-000077, intentado por el ciudadano: LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.485.403, asistido en este acto por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.902, tal como se desprende al folio uno vto. del presente expediente; en la cual el accionante alega en palabras textuales que ejerce: “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLACIÓN A CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES; de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26 (derecho a la defensa), 49 (debido proceso), 51 (derecho de petición) y 257 (el proceso como instrumento de la realización de la justicia), y con los pactos y convenios internacionales suscrito por el Estado venezolano como son EL artículo 24 de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE: artículo 11 de LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DRECHOS HUMANOS y el artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS”. Ahora bien, es el caso que desempeñándome como Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, como bien lo afirma el quejoso en vía de amparo constitucional el hecho que pretende que sea objeto de estudio en sede constitucional fue suscrito por mi persona en su oportunidad, desprendiéndose de la lectura de los hechos, así como de la actuación judicial cursante en autos en copia fotostática certificada, como lo es en efecto el auto de fecha 11/10/2018, dictado en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-0003198, de la nomenclatura particular del Juzgado Quinto de Municipio; los cuales considera como: “...el Presente Amparo Constitucional por violación al debido proceso, violación del derecho a la defensa y violación a convenios y pactos internacionales; es ejercido contra la cosa juzgada fraudulenta de fecha 11/10/2018, contra la violación de derechos y garantías de rango constitucional y con la violación de pactos internacionales debidamente suscrito por la República Bolivariana de Venezuela. Decretada por la Juez suplente Abg. BELÉN BEATRIZ DAN del Tribunal Quinto Municipal Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la causa signada bajo el N° KP02-V-2015-3198..”.
Con base a todo lo antes expuesto y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento en la causa signada bajo el N° KP02-V-2015-3198, en el auto señalado por el accionante suscrito por mi persona en su oportunidad como Juez temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, actuación por la cual acude el accionante de amparo en sede constitucional, es por esta razón, que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior. Se ordena la apertura del cuaderno de inhibición y remítase copias del libelo de amparo constitucional, así como del auto ut supra, y de la presente acta al Juzgado Superior a quien previo sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia; y por cuanto el presente asunto se trata de una acción de amparo constitucional por su naturaleza se acuerda la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial, sede Barquisimeto para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para que la causa continué su curso de ley...”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; alega que estando como Jueza Temporal en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de fecha 11/10/2018, contra el cual se interpone recurso de amparo por haber sido dictado en violación del orden publico procesal, en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-0003198, el cual no acompaño en copia certificada, como era su deber en la presente incidencia. Ahora bien, tratándose de una materia especialísima como lo es el amparo constitucional; este tribunal en aras de evitar dilataciones en la presente incidencia, revisado el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales observa: que el auto al cual hace mención la abogada Dan Colmenarez trata de una interlocutoria surgida en la causa principal KP02-V-2015-0003198, donde la jueza aquí inhibida, declaró HOMOLOGADO el convenimiento judicial celebrado en fecha 02 de Octubre de 2.018, respecto a la entrega material del inmueble, en el juicio DESALOJO (local comercial) fue incoado por los ciudadanos PAO YUEH HUANG y CHUN YUAN CHIN contra el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la jueza se halla incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2020/008.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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