REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000382
PARTE ACTORA: MARÍA VERÓNICA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.350.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASSUNTA RICCIO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.115.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ MENDOZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.474.
MOTIVO: DIVORCIO.
El 30 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO, intentado la ciudadana MARÍA VERÓNICA ALVARADO en contra del ciudadano HENRY JOSÉ MENDOZA ÁLVAREZ, dictó auto al tenor siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.637 y actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de julio del año 2019, mediante el cual solicita se practique la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ y donde señala además que la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico esta fuera de lugar, al respecto este Tribunal observa que en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 171: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia se advierte al diligenciante que debe realizar sus peticiones conforme a las circunstancias fácticas acaecidas en el asunto; de igual forma se advierte que se abstenga de realizar expresiones o calificativos que atenten u ofendan a los auxiliares de justicia que se integran a este ente Jurisdiccional en fin de evitar acarrear para sí mismo las consecuencias administrativas o disciplinarias a que haya lugar, por lo que en lo sucesivo debe abstenerse de usar términos o expresiones como las señaladas en la mencionada diligencia. De igual forma, con respecto a la solicitud de la citación del ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, es un acto personalísimo por lo que deberá hacer las gestiones pertinentes para agotar la misma, por lo que se niega lo solicitado”
En fecha 01 de agosto de 2.019, la Abogada ASSUNTA RICCIO, apoderada judicial de parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 07 de agosto de 2019, dictó auto mediante el cual declaro que el auto apelado no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que se niega a oír la presente apelación, posteriormente en fecha 09 de agosto de 2.019 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 07 de agosto de 2019, tocándole conocer el mencionado recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictó sentencia en fecha 02 de octubre de 2.019, mediante la cual declaro con lugar el recurso de hecho, y ordenó al a-quo oír la apelación interpuesta por la parte actora. Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2019, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de noviembre de 2.019, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 26 de noviembre de 2.019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 03 de diciembre de 2.019, se deja constancia que las partes no presentaron escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 04 de junio de 2.019, la ciudadana Mariana Verónica Alvarado Díaz, asistida por el Abogado José Manuel Inojosa Klem, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.637, interpuso demanda en contra del ciudadano Henry José Mendoza Álvarez, en los siguientes términos: Indicó que contrajo matrimonio civil con el accionado en fecha 26 de agosto de 2.016, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, según acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 102, indicó que una vez casados fijaron su residencia conyugal en la calle 44 entre carreras 13 y 14, casa Nº13-140, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente indicó que vivió en armonía con su cónyuge formando un hogar feliz, hasta el mes de noviembre del año 2.016, existiendo desafecto por parte del accionado, con pérdida gradual del amor y el apego sentimental, ocurriendo una disminución del interés del uno por el otro, situación que impide la vida en común, llegando a vivir cada uno en lugares diferentes, en ese mismo orden de señaló que de la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes gananciales. Fundamentó la presente demanda en los artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil, y en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con el Nº 1070, en fecha 9 de diciembre de 2.016, sentencia Nº 446, fecha 15 de mayo de 2.014 y ratificada en la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a disolución del vínculo material.
En fecha 10 de junio de 2.019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que exponga lo que crea conducente, asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público para que comparezca dentro de los diez (10) de despacho siguientes, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
Posteriormente en fecha 09 de julio de 2019, el alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la parte demandada, señalando que en fecha 08 de julio de 2.019, se trasladó al domicilio indicado donde fue atendido por un ciudadano que se negó a identificarse, quien le indicó que el accionado se encuentra fuera del país.
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2.019, comparece la Abogada Ana María Torrealba Rivero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien expone: Que vista la notificación enviada, relacionada con la solicitud de divorcio planteada, señala la precitada representación fiscal que en base a lo estipulado en los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa se apega a lo ordenado por el a-quo en su auto de admisión en relación a la citación de la parte demanda, de igual forma señaló que la parte actora invoca diversos criterios jurisprudenciales relacionados con el divorcio, sin especificar la causal alegada para la procedencia del divorcio y por tal motivo solicitó se inste a la parte actora a que exprese claramente el fundamento de derecho en que se basa su pretensión.
Posteriormente en fecha 16 de julio de 2019, el a-quo dictó auto mediante al cual insta a la parte actora a señalar el fundamento de derecho en el cual basa su pretensión conforme a lo requerido por la representación Fiscal.
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2019, el Abogado José Manuel Inojosa Klem, up supra identificado, quien para la fecha era el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en los siguientes términos: solicitó se practique la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma señala que la solicitud efectuada por la representación fiscal de expresar de forma clara el fundamento de derecho sobre el cual basa su pretensión, está fuera de lugar. Posteriormente en fecha 30 de julio de 2.019 el a-quo dicto auto, el cual es objeto de la presente apelación, mediante el cual advirtió a la parte actora que debe realizar sus peticiones conforme a las situaciones fácticas acaecidas, evitando calificativos que ofendan a los auxiliares de justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, además puntualizo que la citación de la parte demandada, es un acto personalísimo por lo que la parte actora deberá hacer las gestiones pertinentes para agotar la misma, negando así lo solicitado por la accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto proferida por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por el recurrente, esta juzgadora observa:
En el caso analizado, se somete a consideración de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de julio de 2019 que negó la citación por carteles peticionada por la parte actora una vez que el alguacil efectuó la devolución de la boleta de citación del demandado. La justificación del funcionario judicial para devolver la boleta de citación fue que se trasladó hasta el domicilio del ciudadano Henry José Mendoza Álvarez, parte demandada, y allí le informaron que dicha persona se encontraba fuera del país y no sabían cuando regresaba.
Al respecto, debemos señalar que en relación al ejercicio de las obligaciones laborales del Alguacil para citar a la parte demandada, si bien no es necesario que se enumeren los lugares visitados y las diligencias que se hicieron para lograr el objetivo, ello no puede ser un aval para que el funcionario muestre indiferencia en el agotamiento de la citación personal. En el caso bajo estudio esto se acentúa cuando solo se traslada a la dirección indicada por la demandante y por cuanto le dijeron que no se encontraba la persona a citar, procede a devolver los recaudos, a lo que se agrega a la presunción de su falta de diligencia cuando no se infiere de su exposición otra dificultad para el logro de la citación personal más que la respuesta que le dieron en la dirección que dice se trasladó, sin ni siquiera mencionar al menos el nombre de la persona que le dio la información. No impone la norma ni la doctrina que el Alguacil este obligado a ir innumerables veces a citar al demandado, pero si es imprescindible que, en razón a la importancia del acto comunicacional de la citación, necesario para la litis, que dicho funcionario sea diligente y efectivo en la misma.
En el asunto analizado, la parte actora ante la actuación del Alguacil solicita el emplazamiento mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cabe resaltar que esta forma de emplazamiento debe resultar como consecuencia de la imposibilidad de encontrar físicamente a la persona demandada; sin embargo, para ello, deben agotarse previamente todas las posibilidades para cumplir primeramente la citación personal y así hacerlo constar el Alguacil, antes de que pueda procederse a emitir la orden del Emplazamiento mediante Cartel.
Y es que esta última vía constituye un procedimiento sustitutivo, explicaba la anterior Corte Suprema de Justicia, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tuvo conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso en aquellos casos que por eludir éste la citación o porque se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, continuaba afirmando la Corte, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.
Considera esta sentenciadora que la garantía legislativa respecto a las prerrogativas de la demandada como parte de su derecho a la defensa y al debido proceso, fueron sin lugar a dudas menoscabadas por una evidente falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones del parte del Alguacil del Tribunal de la cognición para las cuales prestó su juramento y cuyas obligaciones le impone la ley y que devienen inexcusablemente de una total indefensión de la demandada, al no cumplir cabalmente sus labores; razón por la cual, la juez a quo actuó ajustada a derecho al considerar que no estaba agotada la citación personal y negar el emplazamiento mediante cartel de citación y por tanto, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ASSUNTA RICCIO, apoderada judicial de parte actora, en contra del auto dictado en fecha 30 de julio de 2019, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DIVORCIO, intentado por la ciudadana MARÍA VERÓNICA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.350, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ MENDOZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.474.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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