REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KE01-X-2020-000002

PARTE DEMANDANTE:
DELIA ROSARIO BURGOS URQUIOLA, titular de la cedula de identidad número v-9.261.574
PARTE DEMANDADA:
SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO:
Amparo Cautelar
(Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 17 de diciembre de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DELIA ROSARIO BURGOS URQUIOLA, titular de la cedula de identidad número V-9.261.574, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Eugenio Mujica Zacarías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.579,contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 15 de enero de 2020, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 20 de enero de 2020, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley. Seguidamente, se aperturo el presente cuaderno separado a los fines de providenciar la medida cautelar pretendida por la parte demandante.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 17 de diciembre de 2019, la parte demandante, ya identificada, solicita medida cautelar con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) es funcionario público de carrera Aduanero y Tributario, por cuanto ingreso a la administración pública, específicamente 01/05/2001, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA(SENIAT), tal y como se evidencia en la “COMUNICACIÓN” expedida en la fecha 05/11/2001, suscrita por el ciudadano ANIBAL ESPEJO jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT que anexo marcado con la letra B….PARA LA FECHA 01/05/2001, le notifican que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por debido a los óptimos resultados obtenidos en la referida evaluación del periodo de prueba , fui ratificado como funcionario por cuanto cumplia con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de carrera del SENIAT, siendo transferida según comunicación al Sector de Tributos internos de Cabudare de la Región Centro Occidental, me fue indicado de manera verbal a cumplir funciones en el Área de Recaudación, las cuales se establecen de manera formal según consta en memorando N° SNAT/INTI/ GRTI/RCO/SCB/DB/2018/022 de fecha 30/08/2018, donde igualmente se me asignaron las funciones a desempeñar , de las cuales se desprende claramente que ninguna de ellas eran de confianza o de un cargo de alta jerarquía(…).
Que”(…)considero importante señalar que en fecha,30/09/2019, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano Jesús Enrique Montiel Machado en la que me solicito que me presentase en la sede del Sector ubicada en el centro Comercial Trigalpa av. El Placer Cabudare Estado Lara, que necesitaba hablar conmigo…siendo el día 01/10/2019 a las 9:44 am, acudí a la Oficina del Sector a fin de dar cumplimiento a lo acordado vía telefónica, el ciudadano jefe del Sector me atendió en la Sala de espera y personalmente me informo de la existencia del oficio mediante el cual me destituyen, sin motivo, ni justificación legal alguna, mediante la entrega de la comunicación identificada “SNAT/GGGH/2019-E002734” de fecha 01 de octubre de 2019,supuestamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT)(…)”.
Que “(…)con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito Amparo Cautelar contra “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT)mediante la cual me manifiesta que :…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, adscrito al Sector Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular”. …por considerar que la misma viola de manera flagrante mis derechos constitucionales a la defensa y al Debido Proceso, establecidos en el articulo 49.1de la Carta Fundamental (…)”.
Que “(…)la materialización de dicha decisión en evidentemente transgresión a mis derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, la cual se llevo a cabo en la fecha 01/10/2019 y se tradujo en mi remoción y retiro del cargo y por ende en la perdida de mi empleo, así como la perdida de la única fuente de ingreso de mi núcleo familiar compuesto por mi hija ciudadana MARIA SALOME HERNANDEZ BURGOS, venezolana, menor de edad, estudiante del tercer año de bachillerato en la Unidad Educativa Colegio María Santísima, lo que evidentemente nos coloca en una situación crítica, delicada y muy grave desde el punto de vista económico para poder cumplir con la manutención de mi hija y el pago de estudios en el prenombrado colegio(…)”.
Que “(…)es importante destacar que dicha decisión , me deja sin seguro de hospitalización y cirugía, además dicho seguro también ampara a mi Sra. madre ciudadana FRANCISCA MARIA URQUIOLA DE BURGOS venezolana, mayor de edad de 86 años de edad, quien sufre de hipertensión arterial, elementos importantes tomados en consideración por la avanzada edad de mi madre , tomando en cuenta las diversas normas que aplican las diferentes aseguradoras, mi madre sería inadmisible por su avanzada edad de encontrarse alguna empresa que lo quisiera asegurar la prima sería sumamente elevada y no tendría una cobertura más amplia colocándonos a mi madre y a mi persona en un estado de indefensión(…)”.
Que “(…)el acto que se impugna no es un acto definitivamente firme, pues el mismo puede ser contradicho ante la jurisdicción Contenciosa administrativa dentro de un lapso de tres (03) meses , como lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…que la ejecución inmediata de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, lesiona el derecho a la tutela Judicial efectiva que me asiste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Fundamental(…)”.
Que “(…) en razón de lo expuesto es por lo que por la vía de AMPARO CAUTELAR, solicito de la ciudadana juez Superior de lo Contencioso Administrativo decrete mandamiento de Amparo Constitucional con el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Ordene Temporalmente la suspensión de los efectos de la “decisión” dictada por el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT),mediante la cual me manifiesta que “… cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, adscrita al Sector Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de y Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular; contenida en comunicación identificada con el alfanumérico” SNAT/GGGH/2019-E0022734” de fecha 01 de octubre de 2019, recibida por mí en la fecha 01/10/2019; mientras se decide el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial(…)”.
Que “(…) en virtud de todo lo expuesto se impone concluir lo siguiente 1. Que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO ACUTELAR sea admitido y sustanciado conforme a derecho.2. Que se decrete el Amparo Cautelar solicitado. 3. Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada…mediante la cual me manifiesta la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, adscrita al Sector Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular “; contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/GGGH/2019-E002734” de fecha 01 de octubre de 2019, recibida por mí en la fecha 01/10/2019.4.que se ordene la restitución a mi puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios legales y contractuales que no me han sido pagados como consecuencia del irrito “retiro u remoción” del cual fui objeto por parte del SENIAT(…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar.
Con fundamento en el señalado criterio, este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar, para ello se hace es menester destacar previamente la forma y modo como la querellante solicita tanto la medida de amparo cautelar como la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.-
La parte recurrente pretende sea restituida a sus funciones de trabajo con su respectivo salario, invocando la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Argumentando que “(…)con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito Amparo Cautelar contra “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT)mediante la cual me manifiesta que :…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, adscrito al Sector Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular”. …por considerar que la misma viola de manera flagrante mis derechos constitucionales a la defensa y al Debido Proceso, establecidos en el articulo 49.1de la Carta Fundamental…la materialización de dicha decisión en evidentemente transgresión a mis derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, la cual se llevo a cabo en la fecha 01/10/2019 y se tradujo en mi remoción y retiro del cargo y por ende en la perdida de mi empleo, así como la perdida de la única fuente de ingreso de mi núcleo familiar compuesto por mi hija ciudadana MARIA SALOME HERNANDEZ BURGOS, venezolana, menor de edad, estudiante del tercer año de bachillerato en la Unidad Educativa Colegio María Santísima, lo que evidentemente nos coloca en una situación crítica, delicada y muy grave desde el punto de vista económico para poder cumplir con la manutención de mi hija y el pago de estudios en el prenombrado colegio…Que “(…)es importante destacar que dicha decisión , me deja sin seguro de hospitalización y cirugía, además dicho seguro también ampara a mi Sra. madre ciudadana FRANCISCA MARIA URQUIOLA DE BURGOS venezolana, mayor de edad de 86 años de edad, quien sufre de hipertensión arterial, elementos importantes tomados en consideración por la avanzada edad de mi madre , tomando en cuenta las diversas normas que aplican las diferentes aseguradoras, mi madre sería inadmisible por su avanzada edad de encontrarse alguna empresa que lo quisiera asegurar la prima sería sumamente elevada y no tendría una cobertura más amplia colocándonos a mi madre y a mi persona en un estado de indefensión (…)”.
Solicitando por ello “(…)Ordene Temporalmente la suspensión de los efectos de la “decisión” dictada por el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT),mediante la cual me manifiesta que “… cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, adscrita al Sector Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de y Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular; contenida en comunicación identificada con el alfanumérico” SNAT/GGGH/2019-E0022734” de fecha 01 de octubre de 2019, recibida por mí en la fecha 01/10/2019; mientras se decide el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial(…)”.
Así las cosas, el hecho que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, como bien se indicó ut supra, por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); de allí se deriva claramente que a fin de analizar las probabilidades de éxito de la parte actora en la presente demanda, resultaría indispensable y hasta incuestionable realizar un análisis sobre la legalidad de la Resolución impugnada, pero ello es un proceso cognoscitivo propio del juez cuando decida el mérito de la causa.
No obstante lo anterior, en protección de la tutela judicial efectiva pasa este Juzgado a realizar un análisis superficial sobre la presunta violación del derecho al debido proceso, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues tal y como lo ha establecido la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1332, de fecha 26 de julio de 2007, “es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría como en el presente caso, denegación de justicia”;
En ese sentido se tiene que el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa están revestidos de un conjunto de garantías para los interesados, entre las que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otras, que ajustadas a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; en tanto que, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Por ello, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En ese sentido, del análisis de los alegatos expuestos y elementos de prueba sumaria con los cuales la parte recurrente brinda soporte a la solicitud de amparo cautelar, no se desprende prueba alguna que demuestre la verosimilitud al derecho invocado, así como tampoco se desprende en modo alguno el riesgo inminente que pueda sufrir la parte o de difícil reparación, pues se debe determinar la magnitud del daño económico que se le causaría al dar cumplimiento al acto administrativo recurrido y que efectivamente tal situación no podría ser reparada por la sentencia definitiva, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada.
Aunado todo lo anterior, se debe acotar que la parte demandante para fundamentar su solicitud se limito a señalar los siguientes argumentos “(…)con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito Amparo Cautelar contra “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT)mediante la cual me manifiesta que :…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, adscrito al Sector Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular”. …por considerar que la misma viola de manera flagrante mis derechos constitucionales a la defensa y al Debido Proceso, establecidos en el articulo 49.1de la Carta fundamental (…)” todo lo cual hace improcedente el amparo cautelar solicitado, pues debe ser especifico en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar peticionada y traer a los autos prueba suficiente de tal situación”.
En esa dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, de los instrumentos antes anunciados no se evidencian elementos que permitan crear en este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación a la accionante por el transcurso del tiempo que dure el presente juicio. Así se dispone.
A mayor abundamiento, observa esta Sala que la parte actora se abstuvo de argumentar el cumplimiento de los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de cualquier medida cautelar, toda vez que sólo se limitó a indicar que “(…) por las razones que han sido alegadas y considerando que a lo largo de este escrito ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los extremos legales para su otorgamiento, solicitamos (…) medida cautelar de suspensión de efectos, según su prudente arbitrio (…)”.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01398, 00825, 00436 y 1097 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010, 6 de julio y 17 octubre de 2017, respectivamente).

De manera tal, que para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva., la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Visto que el fumus boni iuris, puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; denota quien aquí juzga, que en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris. Así se declara.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
Finalmente, por las razones que anteceden, considera este Tribunal que en el caso de autos no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora el cual es determinable por la sola verificación del primero, por una parte y por la otra, y visto que la recurrente solicitó “se SUSPENDAN los efectos del acto administrativo de Remoción y Retiro”, lo que implicaría para el demandante -entre otras cosas- que mientras dure el juicio sea “reincorporación al cargo antes señalado”, debe esta Órgano Jurisdiccional señalar que dicha solicitud es improcedente, toda vez que dicha petición corresponde a una pretensión de fondo la cual no puede ser resuelta en esta etapa cautelar, en virtud que vaciaría el fondo del asunto una decisión anticipada. Así se establece. (Vid. sentencia Nro. 01047 del 4 de octubre de 2017, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo cautelar solicitado en el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por La ciudadana DELIA ROSARIO BURGOS URQUIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.574, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Eugenio Mujica Zacarías, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.579, contra la SUPERINTENDECIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez