REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero del dos mil veinte
ASUNTO: KP02-N-2019-000014
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HERNAN JOSE YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.627.912
ABOGADO ASISTENTE
PARTE QUERELLANTE: Abogada GLADYS J. PACHECO B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.903.
PARTE QUERELLADA: DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Nelson Rafael Torcate inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.876
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 08 de abril de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el Ciudadano HERNAN JOSE YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.627.912, debidamente asistido por la Abogada GLADYS J. PACHECO B, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.903, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 02 de mayo de 2019, se dejo constancia que el 08 de abril de 2019, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 23 de octubre de 2019, se dejó constancia mediante auto que en fecha 22 de octubre de 2019, venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación el abogado Nelson Torcate, en consecuencia se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 29 de octubre de 2019, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada mediante apoderado judicial y la parte querellante.
En fecha 20 de noviembre de 2019, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente la parte querellada, dejando constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2019, fue dictado el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano HERNAN JOSE YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.627.912, mantuvo una relación de empleo para la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, cuya destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 08 de abril de 2019, la parte actora alegó como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha 06 de junio de 2017, {fue} transferido desde la INSPECTORIA PARA EL CONTROL Y LA ACTUACION POLICIAL (ICAP) para el centro de Resocialización Dr., PABLO HERRERA CAMPIS, ubicada en el Manzano a los fines de prestar servicio de seguridad en los perímetros dicho centro, siendo organizados en grupos conformados por 15 funcionarios policiales cada uno. Una vez conformados {les} informan que se encuentra para ese momento 350 privados de libertad (adultos y menores de edad), por diversos motivos esos grupos fueron disminuyendo motivado a reposos, solicitud de transferencias y permisos para continuar estudios en la UNES (…)”.
Que “(…) en fecha 08 de octubre de 2017se evaden 07 privados de libertad como consecuencia de la falta de personal aun siendo repostado por informes presentado por el SUPERVISOR jefe Rivero William, y Supervisor Jefe Torres Albujas.. (…)”.
Que “(…) el servicio continuo desarrollándose de manera normal a pesar del poco personal que estaba de servicio, aproximadamente a las 9:00 p.m. se inicio un canato de motín, aunado a una falla eléctrica tratando de controlar la situación en virtud de que los privados de libertad gritaban desde el pabellón signado con la letra B pidiendo auxilio, fuga, golpeaban paredes y rejas, direccionando las acciones de los funcionarios para tratar de cubrir todas las áreas mientras {el se} dirigía a la zona la cual se presentaba el mayor problema, es decir, {se} traslado al área de prevención es allí donde comisiones dos funcionarios para controlar el motín, para de esta manera evitar poner en peligro y riesgo la vida de todos los que nos encontrábamos en el centro, Ç(privados de libertad, custodios, personal administrativo, personal de enfermería y funcionarios policiales incluyendo la {suya propia} conjuntamente con el oficial agregado JAIRO ARANGUREN {se encargo} de inspeccionar y recorrer la enmontada, oscura y extensa área {encontrándose}la novedad de un boquete en el área alta de la letra (B), es decir, en el primer piso bajaron por una base y se estaban escapando por donde abrieron un segundo boquete en la pared del centro de Resocialización Dr., Pablo Herrera Campins que da hacia la salida, en ese instante logramos detener a dos adolescentes que trataron de salir por el segundo boquete siendo puesto a la orden de los tribunales competentes. (…)” .
Que “(…) en fecha 14 de octubre de 2017 {se presento} en el C.I.C.P.C de la Zona Industrial y quedo privado de libertad, siendo presentado en el tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara {imputándole} el delito de EVASION FAVORECIDA, quedando en libertad con una medida de presentación. Y en virtud de no haber elementos de convicción el tribunal en fecha 30 de mayo de 2017 dicta como decisión de este procedimiento el ARCHIVO JUDICIAL. En fecha 12 de septiembre de 2018, la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL (ICAP), ha dictado en {su} contra, AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS, en el procedimiento Disciplinario signado bajo el Nº 1884-17 CCP METROPOLITANO, de fecha 14 de octubre de Octubre de 2017, suscrito por el COMISARIO JEFE (CPEL) CARLOS JOSE PEÑA JIMENEZ, Director del Centro de coordinación Policial Metropolitano, por el supuesto de la comisión por… negligencia… graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y rentabilidad de la Función Policial e indisposición frente a instrucciones de servicios o principios, normas y pautas de conducta y falta de probidad, por la conducta desplegada que contraviene el m anual de conducta del funcionario policial. (…)”•
Que “(…) se fundamenta en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo en los artículos 37 y 39 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen Disciplinario publicado en Gaceta Oficial Nº 41.101, de fecha 22/02/2017 y en los artículos 92, 93, 95 de las Ley de Estatuto de la Función Publica.
Que “(…) en virtud de lo expuesto y estando dentro del lapso procesal se fundamenta el presente Recurso Contencioso Funcionarial en base a lo siguiente: PRIMERO: que declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2018, notificado el 08/01/2019, según consta en el expediente Nro CPEL-ICAP-476-17 donde se {le} destituye del cargo de SUPERVISOR AGREGADO emanado de la decisión de la audiencia oral y publica del concejo disciplinario en fecha 23 de noviembre de 2018 y emitido por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, G/B MANUEL FELIPE RIVERO JIMENEZ. SEGUNDO: que se ordene {su} reincorporación al cargo que {le} corresponde en el referido cuerpo de policía y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, beneficios legales y contractuales, vacaciones y demás beneficios que me corresponden desde mi ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a {su} cargo de Policía del Estado Lara y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de {sus} prestaciones sociales. TERCERO: Requerir al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara conforme al articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica antecedentes administrativos (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que en fecha 21 de octubre de 2019 la representación judicial de la parte querellada presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que,”(…) la lectura de los antecedentes administrativos, en el procedimiento disciplinario en el cual resulto sancionado el ciudadano HERNAN JOSE YEPEZ, identificado en autos, se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, dio cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Artículo 86 NUMERAL 9 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa que prevén los artículos 14 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
Que” (…) Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, presentado por el ciudadano Supervisor Agregado (CPEL) Hernán José Yépez, identificado en autos, lo cual se procede hacer de manera determinante: señala el accionante la supuesta VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, (…)”
Que “(…) POR TAL MOTIVO CONSIDERA ESTA REPRESENTACION PROCURADURAL QUE EXISTE UNA CONFESION ESPONTANEA POR PARTE DEL CIUDADANO HERNAN JOSE YEPEZ EN LO QUE RESPECTA NO LOGRARON PROBAR LO ALEGADO, SIENDO ESTA SUPUESTA CIRCUNSTANCIA LA QUE DE ACUERDO A LA VERSION DE LOS TESTIGOS Y ADMINISTRADOS, FUE LA QUE ORIGINO, CONSIDERANDO EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS LA “ TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA” EN VENEZUELA QUE INDICA QUE EL QUE ALEGA UNA COSA, DEBE PROBARLA, NO OBSTANTE ESTA PROCURADURIA CONSIDERA QUE NO EXISTIA OTRA ALTERNATIVA QUE DECIDIR LA DESTITUCION. (…).
Que “(…) del acervo probatorio, que consta en el expediente administrativo signado con el Nº CPEL- OCAP-159-16 y del escrito de demanda, queda demostrado que el acto administrativo de fecha 25 de noviembre del año 2018, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano (CPEL) Hernán José Yépez, identificado en auto, no esta afectado de vicio alguno, pues el identificado acto administrativo que se pretende impugnar en el presente juicio, es el resultado de un debido proceso que observo que todas las condiciones constitucionales y legales, y que el acto administrativo atiende a las exigencias legales del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no existe Norma Constitucional o legal que exprese que el mismo es nulo, no es de imposible ni de ilegal ejecución, y tampoco fue dictado por autoridades incompetentes, que hayan prescindido del procedimiento legalmente establecido… visto de los argumentos expuestos en la demanda y de los antecedentes administrativos que se anexan a este escrito de contestación, se evidencia que el acto administrativo de fecha 25 de noviembre del año 2018, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano (CPEL) HERNAN JOSE YEPEZ,… no esta afectado de ningún vicio que causen la nulidad absoluta o relativa del mismo, solicitamos a este juzgado… valore en todo su contenido el presente escrito de contestación y en consecuencia se declare SIN LUGAR en todo y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 de octubre de 2019, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar se realizo en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, martes veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante la abogada Glorismar Ceiba inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.194, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Yépez y por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: Ratifico lo que se ha señalado en nuestra demanda solicito se decrete un archivo fiscal. En la fecha que fue destituido no había prueba de convicción para que fuera destituido. También solicito el reenganche en cuanto a los beneficios y en cuanto a los hechos fue un delito que se suscita fue un flagelo que viene presentando la población traje unos recortes de Internet, a efectos videndi. En la parte inferior de los documentos que le presento hay unas fechas donde se evidencia que este tipo de eventos ha ocurrido en otras oportunidades. Para el día de los hechos, el delito de evasión favorecida no encaja por cuanto los funcionarios no favorecieron esta evasión. Fue a raíz de una falla eléctrica. Solicito el archivo fiscal y se deje constancia. Se trata de una fuga en el recinto penitenciario del Manzano, donde se le imputa de evasión favorecida, motivo por el que rechazamos por cuanto existió una falla eléctrica y eso escapa de las manos de funcionarios que estaban trabajando. Allá pernotan 350 personas entre adolescentes y adultos y había apenas 5 funcionarios y se denota la deficiencia del personal. Dos funcionarios estaban de reposo u uno estaba en clase. Para 350 imputados es muy poco el personal para resguardar. No es suficiente prueba de convicción para que se le impute de evasión favorecida... Le reitero el poco personal que había en tantos, se había presentado una riña y ellos estaban abocados. También les favorece la maleza que había en el recinto penitenciario. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: en nombre del Estado rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de las partes la querella funcionarial presentada por el ciudadano Hernán José Yépez, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara porque consideramos que no hay violación al derecho a la defensa, se cumplió con todos los principios, ratificamos la contestación consignada oportunamente. Solicitamos se declare SIN LUGAR la presente querella, será en el momento procesal que probaremos lo que estamos argumentando mediante el expediente administrativo. Se solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo.
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A –Copia fotostática de Notificación de fecha 08/01/2019, donde se le informa del Acto Administrativo de destitución. Emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara (Consta folio 05).
B-copia certificada del libro de novedades de fecha 13 de octubre de 2019(folio 06 al 13).
C- copia fotostática de decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de fecha 30 de mayo de 2017(consta al folio 14 y 15).
En relación a las pruebas aportadas marcadas A, B y C, este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
VII
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VIII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de diciembre de 2019 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de realizo en los siguientes términos:
“(…)En el día de hoy, lunes nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el ciudadano abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: niego, rechazo y contradigo el libelo de la demanda, asimismo ratifico el escrito de contestación consignado oportunamente por esta representación del Estado. Insisto que no hubo violación del debido proceso ni de ningún otro derecho constitucional, el funcionario fue notificado y asimismo tuvo oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo hay proporcionalidad la destitución entre los hechos y la sanción, también hay motivación en el escrito. Solicito se declare sin lugar la presente querella funcionarial. Es todo.. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…).
IX
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSE YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.627.912, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.379,contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa de destitución de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita 1) se declare la nulidad absoluta de del acto administrativo de fecha de fecha 30 de noviembre de 2018, y notificado en fecha 08 de enero de 2019, según consta en el expediente Nro. CPEL-ICAP-476-17, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara,2) se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde en el referido cuerpo de policía y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir , beneficios legales y contractuales y que se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir ,beneficios legales y contractuales, vacaciones y demás beneficios que me correspondan desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo de policía del estado Lara y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales .
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de que dicha providencia administrativa no esta afectada en ningún vicio que cause nulidad absoluta o relativa del mismo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa, de fecha 30 de noviembre de 2018, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-ICAP-476-17, dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como FUNCIONARIO JUDICIAL, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando en todo su contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales se desprenden los vicios del debido proceso y derecho a la defensa, de presunción de inocencia, de racionalidad y de contradicción.
Colorario a lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) 08/01/2019, fue notificado por parte del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARAG/B MANUEL FELIPE RIVERO JIMENEZ la decisión del Consejo Disciplinario de fecha 30/11/2018 de destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al cuerpo de policía del estado Lara por haber quedado probado en autos los hechos en que quedo conformada la formulación de cargos establecido en el articulo 99 NUMERAL 02”. Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la conductas de desobediencia…(…) frente a instrucciones de servicio para el ejercicio de la función policial”. Del decreto con rango valor y fuerza de ley del Estatuto de la función Policial Nro 6210 extraordinaria de fecha 30/12/2015“.
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela en expediente administrativo copia certificada de auto de valoración y determinación de cargos( folio 53) Así como escrito de defensa por la defensora publica del actor (folio 70 al 72) auto de propuesta disciplinaria ( folio 85 al 93)así como se evidencia Notificación de apertura de procedimiento, recibida en fecha 07/12/2017, emanada de la Inspectoría para el control de Actuaciones Policiales del cuerpo de policía del estado Lara , de la cual se desprende que el querellante siempre estuvo en conocimiento y a derecho, sobre la apertura del procedimiento y de la medida cautelar de suspensión del cargo,observandose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso, “esta notificación consta al folio 35 del expediente administrativo, (…)”. Además, se observa al folio 1 del reverso de la pagina del libelo de la presente querella, donde el actor señala que “(…) en fecha 12 de septiembre de 2018, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ha dictado en mi contra , AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS, en el procedimiento disciplinario signado bajo el numero CPEL-ICAP-476-17 el cual fue reportado mediante oficio 1884-17 CCPMETROPOLITANO, de fecha 14 de octubre de 2017(….)”.
Ahora bien en referencia a la violación del vicio presunción de inocencia se destaca que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el Consejo Disciplinario realizo audiencias con participación de todos los involucrados en la cual el director de policía del estado Lara no tuvo ninguna injerencia, por tanto quedo establecido la autonomía de dicho consejo para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio.
Con respecto al alegato del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial actuado apartado de los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en la Comisión intencional(…) de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, viéndose involucrado en un hecho de orden público como lo fue una fuga y no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía al no observar las normas de conducta como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento la evasión de 12 privados de libertad y asumir actuaciones propias y acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay del Estatuto de la Función Policial.
Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano HERNAN JOSE YEPEZ querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso de presunción de inocencia, de racionalidad y de contradicción, por lo cual resulta forzoso desestimar los vicios alegados por el querellante. Así se decide.-
Este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P ,la cual estableció que: “(…) la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B..(…)”.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Ahora bien, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la Providencia Administrativa N° CPEL-ICAP-476-17 de fecha 30 de noviembre de 2018, incoado por el ciudadano HERNAN JOSE YEPEZ titular de la cédula de identidad N° V.-9.627.912, asistido por la abogada Gladys Pacheco. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.903, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSE YEPEZ titular de la cédula de identidad N° V.-9.627.912, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra en la Providencia Administrativa N° CPEL-ICAP-476-17 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado por LA DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CPEL-ICAP-476-17 de fecha 30 de noviembre de 2018.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria, Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:51 a.m.
La Secretaria
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:51 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
|