REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de 2.020
209° y 160°
ASUNTO: KP02-N-2017-000094
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HENRY TORIBIO KUIMAN, titular de la cédula de identidad número V-18.262.843.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogados José Alejandro Gil Luque y Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 177.232, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.876; actuando en su carácter de Procurador General del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 05 de mayo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano HENRY TORIBIO KUIMAN, titular de la cédula de identidad número V-18.262.843, debidamente asistido por los abogados José Alejandro Gil Luque y Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 177.232, respectivamente, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 30 de mayo del 2017, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 13 de mayo de 2019.
En fecha 23 de octubre de 2019, se dejó constancia mediante auto que en fecha 22 de octubre de 2019 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentado escrito de contestación el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876; en consecuencia se fijó el CUARTO (4to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 30 de octubre de 2019, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el abogado José Alejandro Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Henry Toribio Kuiman Pérez, y por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, en su condición de Procurador General del Estado Lara. En este mismo acto se ordena la apertura del lapso probatorio, conforme a lo solicitado por las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se dejó constancia mediante auto que en fecha 07 de noviembre de 2019 venció el lapso para la promoción de pruebas; presentando escrito el abogado José Alejandro Gil, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 02 de diciembre de 2019 mediante auto se fijó el CUARTO (4to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente por la parte querellante el abogado José Alejandro Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Henry Toribio Kuiman Pérez, y por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, en su condición de Procurador General del Estado Lara. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 19 de diciembre de 2019, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 05 de mayo de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 29 de Septiembre de 2016, [fue] formalmente notificado, por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, representada por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, representada por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual indica que en fecha 01 de Septiembre de 2016, había iniciado una Averiguación Administrativa de carácter disciplinario en [su] contra, signado bajo el expediente N° CPEL-ICAP-159-16, el cual fue reportado a dicha Inspectoría el 9 de Marzo de 2016, mediante el Oficio N° 211-16 DPCHO.DIR.C.C.P.P, suscrito por el supervisor Jefe (CPEL) Prof. Anderson Rafael Meléndez Mujica, director del Centro de Coordinación Policial Palavecino; dicha averiguación se inicia por la presunta fuga o evasión de Diecisiete (17) privados de libertad en fecha 07/03/2016 del Destacamento Policial (CCP) Palavecino, finalmente en la notificación indica que es a objeto de que tuviese acceso a dicho Expediente Administrativo y ejerciera [su] derecho a la defensa y compareciera a dicha Inspectoría en el término que indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
En concordancia con lo anterior, posterior ha dicho Acto de Formulación de Cargo, en fecha 14 de Septiembre 2014, se da el Auto de Apertura de dicho procedimiento, en base los numerales 3 y 14 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir que en base a este planteamiento, se tiene como causales de destitución los numerales 3 y 14 del artículo 99 de la referida Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) En dicho Auto de apertura, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial acuerda la continuación del expediente CPEL-ICAP-159-16; se proceda conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y se [le] sea notificado de dicho auto. De lo anterior cabe destacar, que dichas causales de destitución son injustas ya que como se desprende de la investigación iniciada el 08/03/2016 y dirigida por el supervisor Jefe (CPEL) Prof. Anderson Rafael Meléndez Mujica de la Coordinación Policial Palavecino; se puede evidenciar que [cumplió] con [sus] funciones de manera eficiente el 07/03/2016, realizando los recorridos respectivos cada hora y supervisando a los custodios en su oportunidad, según consta en el Libelo Diario que lleva el Centro de Coordinación Policial Palavecino. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) posteriormente comenzó a correr el término fijado por el Acto de Formulación de Cargo, dicho acto tuvo lugar el día 06 de Octubre de 2016, en consecuencia dicha Inspectoría considerando que existen elementos suficientes que pudieran comprometer [su] responsabilidad disciplinaria y a objeto de comprobarse dicha responsabilidad, se [le] imputa como única causal de destitución, la situación prevista en el artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su numeral 14, (…)
Cabe destacar que dicha causal de la cual [le] responsabilizan, la realizan motivada a las supuestas evidencias existentes en la falta de cuidado o de descuido, cometida presuntamente por [su] persona el día 07/03/2016, cuando llevaba a cabo [sus] funciones en el Destacamento Policial como Guardia y Custodio de Detenidos, cargo que ocupaba desde [su] nombramiento en fecha 9 de Febrero de 2016.
Una vez notificado formalmente sobre el Auto de Apertura, [procedió] a presentar por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, [su] Escrito de Descargo y Pruebas, en la cual demostr[ó] que en base a la Investigación realizada tanto por la Coordinación Policial de Palavecino del Estado Lara y por la Inspectoría de para el Control de la Actuación Policial, reiter[ó] en dicho escrito que en lo investigado se hace referencia a que un funcionario policial, denominado alias “Caracas”, es quien colaboró en la fuga de los detenidos por la presunta facilitación de una herramienta metálica denominada “segueta”, según consta en la entrevista realizada por el Oficial Jefe (CPEL) Engels Pacheco, a uno de los fugados, que fue posteriormente recapturado; y en todo el procedimiento administrativo disciplinario no se hace una investigación precisa, de quien es dicho funcionario policial, así mismo [hace] referencia a las declaraciones dadas en los diarios regionales por los funcionarios Edilberto León, Director de Seguridad y Orden Público del Estado Lara y el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, Comisario Jefe Luis Rodríguez; los cuales hacen referencia, que todo lo ocurrido… “es a causa del hacinamiento que se encuentra las Comisarias de la Policía de Lara”. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Indica que solicitó, “(…) fueran entrevistados los funcionarios policiales: Supervisor Jefe, Anderson Rafael Meléndez Mujica, Jorge Alberto Dorazio y Juan Vargas, en el lapso de evacuación de pruebas, pero no valoraron [su] solicitud y por ende, qued[ó] indefenso en cuanto a que se corroboraran las entrevistas y declaraciones dadas en su oportunidad.
Ahora bien, en fecha 6 de Enero de 2017, se instaló el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Lara, en Sesión N° 002-17, el cual hace referencia a que [su] Escrito de Descargo, no logró desvirtuar los hechos por los que se [le] establece responsabilidad y posteriormente decide que por la existencia de elementos suficientes probatorios, declara la procedencia de la medida de destitución.
Finalmente en el Acto Administrativo impugnado, se procede a destituir[le] no solo conforme a la causal prevista en el artículo 99, numeral 14, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino también por las causales de destitución, previstas en el artículo 99, numeral 3 y articulo 86, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradiciendo lo dispuesto y argumentado entre el Auto de Apertura y en el escrito de Formulación de Cargos. De tal manera, se configura el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto se [le] está castigando con causales distintas por la cuales se [le] responsabiliza en el Escrito de Formulación de Cargo, el cual sustancia el referido Expediente Administrativo, sin haber[le] dado la oportunidad de defender[se] oportunamente , violándose[le] por lo tanto [sus] Derechos a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en el artículo 49, tanto en su encabezamiento, como en el numeral 1 de nuestra Carta Magna. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
En conclusión solicitó del Acto Administrativo, “(…) su revocación por contrario imperio y por causar[le] un gravamen irreparable en [su] situación como Funcionario Policial del Estado Lara, lo cual afecta gravemente [su] derecho a la Estabilidad Laboral Absoluta que venía poseyendo hasta entonces.
Solicit[ó] de igual forma, la reincorporación a [su] cargo y en [su] lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativa derivadas del mismo; solicit[ó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] injusta Destitución, al igual que el ticket alimentario, por el tiempo que dure el presente procedimiento judicial, más los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien por disposición unilateral del ciudadano Gobernador del Estado Lara o bien por Decretos de aumentos de sueldo nacionales o regionales; al igual que la incidencia en los aportes realizados por el patrono a la Caja de Ahorro y Préstamo, en la que [esta] inscrito y cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente y hasta [su] Reincorporación Definitiva.
[Manifestó] en este acto, que [su] sueldo al momento de la destitución respectiva era de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00) mensuales, a razón de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00) quincenales. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 17 de Octubre de 2019, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [Rechazaron, negaron y contradijeron] en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, presentado por el ciudadano KUIMAN PEREZ HENRRY TORIBIO, identificado en autos, lo cual se procede hacer de manera determinante:
Señala el accionante la supuesta VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A SER OIDO Y A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, PROPORCIONALIDAD, CERTEZA Y SEGURIDAD JURIDICA, DE LA GARANTÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL del articulo 49 señalado de manera falaz que el acto administrativo que se pretende anular en este juicio, por otro lado se denuncia la vulneración del principio y garantía constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA habida en cuenta que la Administración desde el principio instruyó un procedimiento con la finalidad de justificar la destitución del funcionario y el mismo tuvo acceso a expediente así como a su defensa, prejuzgando este que no le dieron oportunidad de ejercer cabalmente su derecho constitucional a la defensa.
De lo anterior se puede desprender la existencia de una averiguación para investigar los hechos que pudieran conllevar a una sanción disciplinaria del ahora querellante, por haber estado en el hechos incurso en fecha 07/03/2016, los cuales fueron narrados anteriormente y los cuales constan de los antecedentes administrativos, asimismo, se advierte que el accionante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, pudiendo efectuar actuaciones en su defensa, como el escrito de descargo correspondiente y la promoción de las pruebas que consideraron pertinentes, e incluso posteriormente tuvieron la oportunidad de presentar ante este Juzgado querella funcionarial contentiva de recurso de nulidad del acto administrativo de destitución.
En relación a la supuesta violación del PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, el mismo resulta ser absolutamente falso, debido a que de los antecedentes administrativos se evidenciara que el accionante de autos presento el escrito de descargo y que significa la oportunidad procesal administrativa para ejercer el derecho a la defensa y con ello el contradictorio.
En relación a la SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD conviene citar criterio de la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero del año 2007, expediente N° 02-2773, que estableció:
De este modo, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág. 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.
Conforme al criterio constitucional citado, se entiende que el principio de proporcionalidad o razonabilidad, consiste en la obligación que tiene la administración en el uso de la potestad sancionatoria, de no aplicar medidas desproporcionadas ante la comisión de hechos irregulares.
Pues en el caso de marras, la administración se vio en la obligación de aplicar la sanción de destitución por la gravedad del hecho irregular, aunado a que esta subsumido de manera taxativa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que es evidente tanto la inobservancia de las normas de la función policial como la falta de probidad.
En este sentido, se advierte que, el accionante de autos al delatar que se afectó el principio de proporcionalidad o razonabilidad, es porque considera desproporcionada la sanción de destitución, lo cual se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acreditó en el procedimiento sancionatorio y que en su lugar se debió aplicar una medida sancionatoria menos gravosa, POR TAL MOTIVO CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN PROCURADURAL QUE EXISTE UNA CONFESIÓN ESPONTÁNEA POR PARTE DEL CIUDADANO ALFREDO ANTONIO MARRUFO DAVILA EN LO QUE RESPECTA NO LOGRARON PROBAR LO ALEGADO, SIENDO ESTA SUPUESTA CIRCUNSTANCIA LA QUE DE ACUERDO A LA VERSIÓN DE LOS TESTIGOS Y ADMINISTRADOS, FUE LA QUE ORIGINÓ, CONSIDERANDO EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS LA “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA” EN VENEZUELA QUE INDICA QUE EL QUE ALEGA UNA COSA, DEBE PROBARLA, NO OBSTANTE ESTA PROCURADURIA CONSIDERA QUE NO EXISTIA OTRA ALTERNATIVA QUE DECIDIR LA DESTITUCIÓN.
En relación al Falso Supuesto, Motivo del Acto: (…) el motivo que originó el acto de [su] destitución está viciado al haber dudas razonables en los hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración pública.
Al respecto La Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01117, de fecha, dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2002, estableció que:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Conforme al criterio judicial expuesto, el vicio de falso supuesto, se origina cuando la administración establece de manera errónea los hechos (falso supuesto de hecho), o que aun siendo cierto los hechos, le atribuye una consecuencia jurídica que no corresponde (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, demostrado de toda la actividad probatoria, efectuada en procedimiento disciplinario que ciertamente el accionante KUIMAN PEREZ HENRRY TORIBIO, quien en fecha 07/03/2016, se encontraba prestando servicios como Guardia y Custodia de los detenidos en la Estación Policial Palavecino, donde se debió realizar el respectivo recorrido constante para verificar que los detenidos se encontraban sin novedad, al no tomar las previsiones correspondientes al caso en relación a los detenidos que se encontraban en esa área, ya que los mismo lograron escaparse por la parte trasera de los calabozos específicamente por una ventana que dan ventilación al área de retención, picando los barrotes de las ventanas logrando abrir un espacio que les permitió salir del recinto sin que nadie visualizara, pero no se justifica que no hallan [Sic] escuchado alguna algarabía por parte de los detenidos, en virtud de las responsabilidades derivadas de los servicios especiales como lo es el servicio de Guardia y Custodia de los Detenidos, lo que se evidencia la falta de precaución en el servicio designado cuando ocurrieron los hechos, por no cumplir con los procedimientos a seguir. Conducta que se encuadra dentro una de las causales de destitución (…)
Finalmente, considera esta Representación Judicial del Estado Lara, que la querella funcionarial carece de precisión en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por cuanto se extiende a exponer un cúmulo de afirmaciones que no vinculan de forma precisa la existencia de vicio del acto administrativo de destitución, por ende no señala con certeza la infracción legal cometida ni la omisión o subversión procedimental, por lo que el acto administrativo que acordó la destitución del querellante resulta valido y eficaz. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En último lugar, solicitó que, “(…) este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KUIMAN PEREZ HENNRY TORIBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.843, respectivamente, contra la CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Se dejó constancia que en este mismo acto se consignaron las copias certificadas del Expediente Administrativo, signado con el N° CPEL-OCAP-159-16, contentivo de sesenta y tres (63) folios, marcado como Anexo “B”.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de octubre de 2019 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar se realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el abogado José Alejandro Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PÉREZ, y por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: si había la posibilidad de aceptar o convenir con los planteamientos explanados en el libelo de la demanda en virtud de la violación de los derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso en aras de evitarnos el resto del procedimiento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada quien expone: Nosotros en representación del Estado y actuando de acuerdo a la norma tenemos prohibición expresa de convenir en audiencia a menos que este previamente autorizado por la Gobernadora del Estado y en el presente caso no tenemos. Por tal razón niego, rechazo y contradigo lo peticionado y solicito la continuación del procedimiento. Solicitamos también la apertura del lapso probatorio. Será en la oportunidad de la audiencia definitiva que manifestaremos los alegatos por los que consideramos que en el presente asunto no existe ninguna de clase de violaciones. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó agregarlo al presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de diciembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se realizo en los siguientes términos:
“(…)En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: mi defendido quiere hacer unos planteamientos de los hechos sucedidos. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PÉREZ, bajo el principio de inmediación el cual expone: Mi caso es el siguiente era funcionario de la Policía del estado Lara con 7 años de servicio para ese momento fungía como guardia y custodia de los privados de libertad de la Comisaria de Palavecino. Me encontraba junto a otro compañero, mi persona, le recibo servicio a dos compañeros por 24 horas, recibo mi guardia con 87 a 90 privados de libertad sin novedad, transcurre el servicio todo normal, cuando hago la rondas siempre miro la platabanda y todo estaba normal. Al siguiente día cuando recibo la comida por parte de los familiares de los reclusos, cuando la paso a la parte interna del calabozo note algo raro, el espacio es pequeño, cuando pasó la segunda bolsa, unos privados se me acerca y me dice Polilara no pases más comida porque ayer hubo una fuga. Cuando procedo a revisar, vi unas cabillas le amarraron sabanas, paso la novedad y me prestan más apoyo. Se procede a la búsqueda de los evadidos y más tarde llega la PTJ y también llega el Ministerio Público. Se procede a la búsqueda de los evadidos. Al siguiente día dan con uno de los evadidos, lo capturan, cuando lo interrogan, este manifestó que un funcionario del grupo anterior le facilito una segueta. El día miércoles de esa semana, uno de los funcionarios apodados el Caracas le facilito la segueta al caliche entre otros reclusos. Eso es todo. Finalizando el derecho de palabra, se continua con la exposición de la representación judicial de la parte querellante, quien expone: A pesar de que hubo dos grupos de custodios de Polilara tanto los que recibieron, solamente 4 personas fueron implicadas en el procedimiento de destitución. Este señor llamado Bencomo Pereira después identificado como Caracas, estuvo implicado en el procedimiento de destitución, dos o tres meses después lo reincorporan, es posible que haya interpuesto recurso de reconsideración que no se correspondían o el jerárquico. En el caso de los otros dos funcionarios les caduco la oportunidad de interponer el recurso de nulidad. Cuando se hace el auto de apertura, se hace mención al numeral 3 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto se establece en el auto de apertura. En la formulación de los cargos, solamente elimina dos causales y solamente insiste en numeral 14. Cuando hace su descargo, hace su objeción del numeral 14 articulo 99, promueve 3 testigos policiales que no estaban implicados en el caso, se los declaran improcedentes. En el acto de destitución de conformidad al artículo 86 numeral 3, vuelven a sacar algo que estaba engavetado, por lo que existe un falso supuesto de derecho. Consigna en este acto copias simples de formulación de cargo y auto de apertura en tres (03) folios útiles. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: en el caso que nos ocupa es la solicitud de nulidad del funcionario Henry Kuiman, a ese me voy a referir y no a los otros, el funcionario era de mayor antigüedad y estuvo presente en los hechos del 07 de marzo 2016 en la Comisaria de Palavecino. Hacen referencia a la vulneración a la defensa, debido proceso, entre otros, rechazo niego y contradigo lo planteado puesto que de las documentales se aperturo un proceso de investigación y se notifico al funcionario, hizo su escrito, promovió pruebas, es decir se le dio las garantías en su momento y la administración relaciono el hecho con el derecho para obtener la sanción de conformidad al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En cuanto al falso supuesto de derecho el TSJ ha sido reiterativo que el vicio de falso supuesto de derecho tanto en la formulación de cargos y la apertura de conformidad a los artículos 86 y 99 se relacionan el hecho con el derecho que se estableció en el auto de apertura por lo tanto no existe el supuesto vicio y solicitamos al final sea declarada sin lugar la demanda y se ratifique la decisión del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: si bien es cierto la Constitución prevista en la misma y que inicialmente se le establece que tenía derecho a la defensa y al debido proceso pero solamente quedo por escrito porque en la práctica no fue así. Se le imputa 3 causales y después le quedan 2 y después se le condenan por las 3 por lo tanto es imposible que una persona pueda defenderse, es violatoria al principio de presunción de inocencia, para que las cosas se hagan como se debe hacer. Una fue suscrita por Aranguren en fecha 13/01/20176 mismo funcionario que conjuntamente con Ediberto León, Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, le echaban la culpa a la situación del país y la cantidad de personas en una celda de 5X5 que de broma estaban parados que después firma el acto administrativo de destitución y 6 meses antes declara que había hacinamiento en declaración rendida ante los diarios regionales. Es todo. Finalmente se le concede el derecho a contrarréplica la representación judicial de la parte querellada, quien expone: No consta en este caso, ni en el escrito ni en el procedimiento esa opinión fue previamente argumentada, por lo tanto no es parte de este proceso. Hay una relación causal y forzosamente el equipo de ICAP tenía que concluir derivados del proceso. Hay algunas cosas que son propias de aquel proceso porque en esta etapa es para revisar los vicios que pudieron haberse generado. Consideramos que se encuentran llenos los extremos de Ley. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.262.843, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-ICAP-159-16, de fecha 13 de ENERO de 2017, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.262.843, asistido por el apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución de fecha 13 de enero de 2017, dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante solicitó, “(…) la reincorporación a [su] cargo y en [su] lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas del mismo; solicit[ó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] injusta Destitución, al igual que el ticket alimentario, por el tiempo que dure el presente procedimiento judicial, mas los aumentos salariales que se den durante el mismo, (…) al igual que la incidencia en los aportes realizados por el patrono a la Caja de Ahorro y Préstamo, en la que [esta] inscrito y cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente y hasta [su] Reincorporación Definitiva. (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KUIMAN PEREZ HENRRY TORIBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.843, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa, de fecha 13 de enero de 2017, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-ICAP-159-16, dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como OFICIAL DE POLICIA, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa
2.- Violación al principio de presunción de inocencia
3.- Violación al principio de imparcialidad
4.-Violacion al principio de proporcionalidad
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que (…) por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del acto mismo; viciando de nulidad absoluta los Actos Administración de Tramites contenidos en la Averiguación Administrativa N° CPEL-ICAP-159-16; al igual que en el Acto Administrativo, emanado del despacho del Comisario Jefe (CPEL) Lcdo. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Director General el Cuerpo Policial del Estado Lara, de fecha 13 de Enero de 2017 y que [le] fue notificado el 6 de Febrero de 2016; con lo cual se [le] causó un estado de indefensión, vulnerando[le] [sus] derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, (…)
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela al folio 85 del expediente administrativo copia certificada del escrito de formulación de cargo, por su parte al folio 91 del expediente administrativo copia certificada de “notificación del procedimiento de investigación del querellante, de fecha 29 de Septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía del estado Lara, de la cual se desprende que la administración, informa al querellante sobre la apertura del procedimiento. Observándose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso. Además, se observa al folio 2 del libelo de la presente querella, del presente expediente, donde el actor señala que “(…) comenzó a correr el término fijado por el Acto de Formulación de Cargo, dicho acto tuvo lugar el día 06 de Octubre de 2016, en consecuencia dicha Inspectoría considerando que existen elementos suficientes que pudieran comprometer [su] responsabilidad disciplinaria y a objeto de comprobarse dicha responsabilidad, se [le] imputa como única causal de destitución, la situación prevista en el artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en su numeral 14, (…). Cabe destacar que dicha causal de la cual [le] responsabilizan, la realizan motivada a la supuestas evidencias existentes en la falta de cuidado o de descuido, cometida presuntamente por [su] persona el día 07/03/2016, cuando llevaba a cabo [sus] funciones en el Destacamento Policial como Guardia y Custodio de Detenidos, cargo que ocupaba desde [su] nombramiento en fecha 9 de Febrero 2016. Una vez notificado formalmente sobre el Auto de Apertura, [procedió] a presentar por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, [su] Escrito de Descargo y Pruebas, en la cual demostr[ó] que en base a la Investigación realizada tanto por la Coordinación Policial de Palavecino del Estado Lara y por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, reitero en dicho escrito que en lo investigado se hace referencia a que un funcionario policial, denominado alias “Caracas”, es quien colaboró en la fuga de los detenidos por la presunta facilitación de una herramienta metálica denominada “segueta”, según consta en la entrevista realizada por el Oficial Jefe (CPEL) Engels Pacheco, a uno de los fugados, que fue posteriormente recapturado; (…) De igual manera, en [su] promoción de pruebas se evidencia que [actuó] apegado a lo que es el ejercicio debido de un funcionario policial, (…) .Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PEREZ, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso así como al principio de contradicción; por cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
2.-Violación al principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el Consejo Disciplinario realizo todo el procedimiento establecido en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Policial con participación de todos los involucrados en el caso incomento, dándoles trato de inocente por tanto quedo establecido la autonomía de dicho consejo para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
3.-Violación al principio de imparcialidad.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).” (Paréntesis de la Sala)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Comisionado Jefe (CPEL) Lic. Miguel Ángel Rojas Vargas, Director (P) de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 99, numeral 03 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue notificado en fecha 06 de octubre de 2016, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (5) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, el cual presentó en fecha 13 de Octubre de 2016, en fecha 17 de Octubre de 2016 presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 05 de Diciembre de 2016 el Director (P) de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 09 de Diciembre de 2016, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado Jefe (CPEL) Abg. Evaristo Marcial Aranguren Silva, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de destitución, en fecha 06 de enero de 2017 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 002-17, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
4.- Violación al principio de proporcionalidad:
Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial actuado apartado de los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, viéndose involucrado en un hecho de orden público como lo fue una evasión de diecisiete (17) privados de libertad recluidos en la Sala de Retención del Centro de Coordinación Policial Palavecino y no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía al no observar las normas de conducta como funcionario que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o negligencia manifiesta. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 3 y 14 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P., la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B..
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad. A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que el alegato proferido por el querellante relativo a las declaraciones realizadas a los diarios de circulación regional, por los funcionarios Edilberto León, Director de Seguridad y Orden Público del Estado Lara y el Comisionado Jefe (CPEL) Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, referente al estado de hacinamiento que se encuentran las Comisarias del Estado Lara, no son hechos atenuantes o eximentes de la falta cometida por el querellante en lo que respecta a las causales establecidas en los numerales 3 y 14 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, el hecho de haber incurrido el querellante en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el acto Administrativo N° CPEL-ICAP-159-16 de fecha 13 de enero de 2017, incoado por el ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PEREZ titular de la cédula de identidad N° V.-18.262.843, representado por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.262.843, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra en el acto Administrativo N° CPEL-ICAP-159-16 de fecha 13 de enero de 2017, dictado por EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el acto Administrativo N° CPEL-ICAP-159-16 de fecha 13 de enero de 2017.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 10:13 a.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:13 a.m. La Secretaria (fdo.). La suscrito Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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