REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2019-000066
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.559.995.
PARTE DEMANDADA: COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA URBANIZACIÓN HORIZONTE.
MOTIVO:
Demanda de Nulidad
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 12 de diciembre de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.559.995; contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA URBANIZACIÓN HORIZONTE.
En fecha 08 de enero de 2020, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 12 de diciembre de 2019, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que ejerce una demanda de “(…) NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, CONTRA LOS ACTOS PROFERIDOS POR LA COMISION ELECTORAL DE LA ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES USUARIOS DE LA URBANIZACION HORIZONTE, CONSTITUIDA POR LOS CIUDADANOS: JORGE URE, CASA C12, ARI YURI AGRELA, CASA G14, ELENA CHIRINOS, CASA B20, LEOLIMAR ARRIECHE casa B-29 , LUZ MARINA SIRA CASA A-29, MARIA PERLAEZ, CASA B-02 Y DALIA FREITEZ, CVASA A-12, EN FECHA 03-12-2019, AL ACEPTAR LA INSCRIPCION COMO CANDIDATOS A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA URBANIZACION HORIZONTE, a ciudadanos que, desafortunadamente, para el momento de su postulación, presentan condiciones que los vician en su opción, al presentar relaciones de parentesco y afinidad, con los miembros de la COMISION ELECTORAL antes mencionada, CONTRAVINIENDOSE ASI NORMAS ELEMENTALES, O PRINCIPIOS RECTORES FUNDAMENTALES, QUE RIGEN LA MATERIA ELECTORAL, COMO LO ES LA IMPARCIALIDAD, SEGÚN LA PARTE IN FINE DEL ARTICULO 293 DE LA CARTA MAGNA, VULNERANDOSE ADEMAS, COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, EL VALOR DE LA JUSTICIA, DE IGUAL MANERA ADVERTIDO EN EL ARTICULO 2 DA LA CARTA MAGNA, AUNADO AL HECHO GRAVE DE QUE LA INSTITUCION O ENTE ELECTORAL, QUE CONVOCA A ELECCIONES EN LA URBANIZACION CITADA, NO ESTA CONSAGRADA EN MODO ALGUNO EN LOS ESTATUTOS QUE RIGEN A LA URBANIZACION, VULNERANDOSE ASI EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, SOSTENIDO EN EL ARTICULO 49.4 DE LA CARTA MAGNA, RESALTANDOSE TAMBIEN LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE QUE EL ENTE ELECTORAL, INEXISTENTE ESTATUTARIAMENTE, CONVOCO A INSCRIPCIONES DE PLANCHAS, PERO EN MODO ALGUNO, ESTABLECIO PLAZOS RAZONABLES PARA QUE LAS PARTES EJERCIERAN LA IMPUGNACION DE RIGOR, SOCAVANDO ADEMAS EL DERECHO A LA DEFENSA, AUSPICIADO EN EL ARTCULO 49.1 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “En efecto, en fecha 26 de noviembre de 2019, en ASAMBLEA DE CIUDADANOS, integrantes de la ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA URBANIZACION HORIZONTE, EN TOTAL DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA RECTORA DE LA MISMA ( ESTATUTOS), procedió a elegir, inicialmente, UNA COMISION ELECTORAL, en la referida urbanización, ello con el ánimo de celebrar elecciones de JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA URBANIZACION HORIZONTE, lo cual, si bien se hizo en periodos eleccionarios anteriores, debe resaltarse que ello nunca fue atacado por nulidad por parte de algún usuario o asociado, siendo que en esta oportunidad, el suscrito, al detectar el vicio, que decanta en violaciones de derecho fundamental, se ve en la necesidad de elevarlo a consideración judicial, dado que fue ignorado por el ente comicial mencionado”.
Que “SIN EMBARGO, en fecha 30 de noviembre de 2019, LA ANTERIOR COMISION ELECTORAL (inexistente estatutariamente), SIN CONVOCAR A ASAMBLEA AL RESPECTO, EXTRAÑA DE SU INTEGRACION, AL CIUDADANO MELVIS TORCATES, bajo el señalamiento de que el mismo NO ES RESIDENTE DE LA URBANIZACION, y a la ciudadana XIOMARA AVENDAÑO, indicando que presuntamente la misma renuncio, y en su lugar, de forma inconsulta, como se dijo ut supra, sin convocar a una asamblea extraordinaria, tal como se hizo, cuando los mismos fueron electos miembros de la comisión advertida, INCORPORAN COMO ASESORES A OTROS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO LEOLIMAR ARRIECHE casa B-29 , LUZ MARINA SIRA CASA A-29, MARIA PERLAEZ, CASA B-02 Y DALIA FREITEZ, CVASA A-12”.
Que “(…) se conformo de alguna manera la conformación segunda DE LA COMISION ELECTORAL, CON LOS CIUDADANOS INCORPORADOS DE MANERA INCONSULTA, siendo que, como se advirtió en el encabezado de este medio libelar, LA ANTERIOR COMISION ELECTORAL, COMO ENTE RECTOR DE LOS COMICIOS O CONSULTAS QUE SE TENGAN QUE SOMETER A LA PARTCICPACION DE LOS VECINOS, EN MODO ALGUNO ESTA PREVISTA EN LOS ESTATUTOS REGENTES DE LA ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA URBANIZACION HORIZONTE, LO QUE DE ENTRADA HACE QUE NO SOLO LA ELECCION DE LOS MISMOS SEA IRRITA, SINO QUE ADEMAS VIOLENTA EL PRINCIPIO DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, ARTICULO 49.4 DE LA CARTA MAGNA, PUES DE QUE FORMA PUEDE EMITIR ACTOS VALIDOS, U ORGANO QUE NO ESTA TIPIFICADO EN NORMA ALGUNA. Necesariamente es aplicable en este caso, el axioma sostenido en el artículo 2 del CODIGO CIVIL, y es que la ignorancia de la ley, NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO, y más cuando se trata de puntos tan elementales, como el caso de marras”.
Que “(…) aun bajo la falla detectada por el exponente y que se delata en el día de hoy, transcurrió la fase de inscripción de candidaturas, en las cuales, se presentan otras irregularidades mayúsculas, y es que, LA CITADA COMISION ELECTORAL, EN EL DIA DE RECIBIR CREDENCIALES, PRESUNTAMENTE NO ACEPTA LA INSCRIPCION DE UNA PLANCHA, POR CONSIDERAR QUE LA MISMA NO REUNIA CONDICIONES O REQUISITOS PARA ELLO, PERO SI ACEPTA LA INSCRIPCION DE CANDIDATOS, VINCULADOS POR PARENTESCO CONSANGUINEO Y AFIN, CON INTEGRANTES DE LA CITADA COMISION ELECTORAL, LO CUAL DE PLENO DERECHO, LOS REVISTE DE ABSOLUTA NULIDAD, TODA VEZ QUE, INDISTINTAMENTE DE QUE SI SE TRATA DE UNA O VARIAS PLANCHAS OPTANTES A LOS CARGOS, HAY UNA RELACION PARENTAL QUE HACE PRESUMIR PARCIALIDAD, A FAVOR DE LOS INDICADOS CIUDADANOS, SOCAVANDO ASI EL VALOR RECTOR DE LOS COMICIOS, COMO LO ES LA IMPARCIALIDAD (ARTICULO 293 CRBV), SIENDO QUE, LO ANTERIOR, FUE IMPUGNADO POR EL SUSCRITO, UN DIA ANTES DE LAS ELECCIONES LLAMADAS POR LA COMISION ELECTORAL, MISMA QUE SE REFIERE CON LA FECHA DE 08-12-2019, NO TENIENDO RESPUESTA ALGUNA POR PARTE DEL INEXISTENTE ENTE ELECTORAL DE LA URBANIZACION, Y, POR EL CONTRARIO, LLEVANDO A CABO LA ELELCCION DE JUNTA DIRECTIVA, AUN CUANDO LOS CANDIDATOS FUERON, COMO DIJE, IMPUGNADOS, POR LOS VICIOS QUE SE AHONDARAN SEGUIDAMENTE”.
Que “ES MENESTER RECALCAR DE IGUAL FORMA, QUE LA CITADA COMISION ELECTORAL, CON EL VICIO ADVERTIDO DE SU INEXISTENCIA LEGAL, LLAMO A LA RECEPCION DE CREDENCIALES E INSCRIPCION DE PLANCHAS, PERO NO ESTABLECIO EN MODO ALGUNO, UN PLAZO RAZONABLE, PARA QUE, CUALQUIER USUARIO EJERCIERE LA IMPUGNACION, Y ELLO SE ACREDITA CON MEDIOS QUE SE AGREGAN A TALES FINES, PUES LA MISMA, ESTABLECIO LAS CONDICIONES Y LO NOTIFICO A LOS ASOCIADOS DE LA URBANIZADO, VIA CORRE ELECTRONICO, CON LO CUAL IMPIDE QUE SE PUEDA EJERCER EL MEDIO DE DEFENSA, SOCAVANDO EL ARTICULO 49.1 DE LA CARTA MAGNA”.
Que “(…) SE HACE NECESARIO AGREGAR, QUE ESE ENTE CARENTE DE LEGALIDAD, CONVOCA A INSCRIBIR PLANCHAS ELECTORALES, MAS NO FIJA, FECHA O PLAZOS PARA IMPUGNACION, LO CUAL VULNERA, POR RAZONES OBVIAS, EL DERECHO A LA DEFENSA DE CUALQUIER USUARIO QUE TUVIERE LA INTENCION DE IMPUGNAR LAS PLANCHAS A PARTICIPAR, COMO EN EFECTO SUCEDE CON EL SUSCRITO”.
Que “EL ACCIONAR DE NATURALEZA SOTERRADA, POR PARTE DE LA COMISION ELECTORAL, SE PROYECTA INCLUSO CON LA DESAPLICACION DEL ESTATUTO REGENTE DE LA URBANIZACION, MISMO QUE SEÑALA QUE, PARA PODER OPTAR A CARGOS PRINCIPALES (ESTO ES PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO), NO SOLO SE DEBE ESTAR SOLVENTE CON LAS CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE MANUTENCION DE LA URBANIZACION, SINO QUE AUNADO A ELLO, SE EXIGE SEA PROPIETARIO O COPROPÍETARIO DE INMUEBLE EN LA URBANIZACION, ES DECIR, SI NO ESTA SOLVENTE EL ASPIRANTE, NO PUEDE PARTICIPAR, SI NO ES PROPIETARIO O COPROPIETARIO, NO PUEDE PARTICIPAR, Y SI ES INQULINO, TAMPOCO PPUEDE PARTICIPAR, EN LA ASPIRACION DE LOS CARGOS PRINCIPALES, SUPRA IDENTIFICADOS”.
Que “EN APRECIACION DE QUIEN PROPONE ESTE MEDIO, LEGITIMADO PARA HACERLO, TODA VEZ QUE SOY PROPIETARIO de la casa identificada F32, DE LA CITADA URBANIZACIION HORIZONTE DE CABUDARE, ESTADO LARA, Y RESIDENTE CONTINUO DE LA MISMA DESDE HACE MAS DE 12 AÑOS, TODO LO ANTERIOR DECANTA EN SITUACIONES ABSOLUTAMENTE NULAS, Y QUE REQUIEREN, COMO REMEDIO PROCESAL Y PETTTUM, LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS EMANADOS DE UN ENTE ELECTORAL INEXISTENTE, SEGÚN LOS ESTATUTOS, NULIDAD POR CONSECUENCIA DE LA RECEPCION DE CREDENCIALES DE LOS CIUDADANOS IMPUGNADOS, Y RECLAMA, OBVIAMENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE UNA NORMATIVA QUE CREE LA COMISION ELECTORAL, LA FIJACION DE PLAZOS PARA EFECTUAR LAS IMPUGNACIONES DE RIGOR, LA REAPERTURA DEL LAPSO PARA PRESENTAR CREDENCIALES DE ASPIRANTES A LOS CARGOS CUESTIONADOS O PRESENTACION DE NUEVA PLANCHA, PERO SIN LOS VICIOS DE NULIDAD UT SUPRA MENCIONADA, Y FINALMENTE, LA REALIZACION DE NUEVOS COMICIOS, CON LA DEPURACION RESPECTIVA DE LOS CANDIDATOS O ASPIRANTES A LOS PRINCIPALES CARGOS DIRECTIVOS,DECRETANDO POR CONSECUENCIA, LA NULIDAD DEL PROCESO ELECCIONARIO IRRITO LLEVADO A CABO EL 08-12-.2019, POR PARTE DE LA JUNTA O COMISION ELECTORAL, POR LOS MOTIVOSD YA TOTALMENTE DESCRITOS”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
Aunado a ello, debe atenderse a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que la competencia es de orden público y por lo tanto debe garantizarse en todo momento, pudiendo ser revisada y declarada en cualquier estado e instancia del proceso, procede este Juzgado a realizar un análisis bajo las siguientes consideraciones.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra “(…) LOS ACTOS PROFERIDOS POR LA COMISION ELECTORAL DE LA ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES USUARIOS DE LA URBANIZACION HORIZONTE (…)CONTRAVINIENDOSE ASI NORMAS ELEMENTALES, O PRINCIPIOS RECTORES FUNDAMENTALES, QUE RIGEN LA MATERIA ELECTORAL (…)”.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 y 2, determinó entre sus competencias la siguiente:
“1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)
Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”..
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
No obstante lo anterior, al ser ejercido una demanda cuya pretensión es la nulidad de las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Consumidores y Usuarios de la Urbanización Horizonte, hace considerar necesario a este Juzgado Superior hacer alusión a la existencia de una disposición que atribuye el conocimiento de las causas cuando el contenido sea electoral a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se hace mención al artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. (Subrayado de este Juzgado).
De ello, se infiere que es la honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer y decidir casos donde el contenido sea de naturaleza electoral; asimismo, conviene traer a escenario la decisión N° 78 de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó que su competencia se determina acorde a lo siguiente:
“Atendiendo a tal circunstancia en relación con la atribución competencial para conocer del caso de autos, esta Sala Electoral, estima necesario observar lo que al efecto dispone el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para precisar el criterio atributivo de competencia de la Sala Electoral, el cual señala:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
En el caso sub examine se observa que el recurso contencioso electoral, interpuesto por los recurrentes tiene por objeto anular la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 2 de julio de 2019, donde se eligió la Comisión Electoral que regiría el proceso comicial en dicha Caja de Ahorro; anular el Cronograma Electoral publicado en la cartelera de la sede de la Comisión Electoral en fecha 16 de julio de 2019; y, la nulidad de la decisión de fecha 07 de agosto de 2019, dictada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal Policial, Administrativo y Obrero de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (CAPFAPETRU), donde no permiten al accionante, ciudadano Wilmer Giovanny Ramírez Terán presentar su candidatura a la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal Policial, Administrativo y Obrero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (CAPFAPETRU).
De lo expuesto se evidencia que los actos impugnados son de naturaleza electoral, por lo que esta Sala Electoral asume la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”.
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente demanda, apreciándose claramente que la situación de hecho que motiva al ejercicio de la presente acción es por los “ACTOS PROFERIDOS POR LA COMISION ELECTORAL DE LA ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES USUARIOS DE LA URBANIZACION HORIZONTE, CONSTITUIDA POR LOS CIUDADANOS: JORGE URE, CASA C12, ARI YURI AGRELA, CASA G14, ELENA CHIRINOS, CASA B20, LEOLIMAR ARRIECHE casa B-29 , LUZ MARINA SIRA CASA A-29, MARIA PERLAEZ, CASA B-02 Y DALIA FREITEZ, CVASA A-12, EN FECHA 03-12-2019, AL ACEPTAR LA INSCRIPCION COMO CANDIDATOS A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA URBANIZACION HORIZONTE, a ciudadanos que, desafortunadamente, para el momento de su postulación, presentan condiciones que los vician en su opción, al presentar relaciones de parentesco y afinidad, con los miembros de la COMISION ELECTORAL antes mencionada, CONTRAVINIENDOSE ASI NORMAS ELEMENTALES, O PRINCIPIOS RECTORES FUNDAMENTALES, QUE RIGEN LA MATERIA ELECTORAL (…)”, resulta evidente el contenido electoral que posee la presente pretensión, por lo que notoriamente es aplicable en el presente caso la excepción prevista en el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido del presente recurso, estima que de conformidad con el artículo 27, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia por la materia para entrar a conocer y decidir la demanda incoada, y en consecuencia, se declina la competencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.559.995; contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA URBANIZACIÓN HORIZONTE.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.
La Secretaria
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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