REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2019-000061
PARTE DEMANDANTE: SARA YELITZA MENDOZA DE IZARRA, venezolana titular de la cedula de Identidad N° 7.300.853
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO JOSE FREITEZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-4.277.746, respectivamente, inscrito en el I.P.S.A bajo el No- 226.645
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de diciembre de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana SARA YELITZA MENDOZA DE IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.: V-7.300.853, ,asistida en ese acto por el abogado PABLO JOSE FREITEZ OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No- 226.645, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 09 de enero de 2020, por considerar la ambigüedad del escrito presentado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedieron a la parte tres días de despacho para la subsanación del escrito referente al objeto de su pretensión.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 06 de diciembre de 2019, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de nulidad, la cual realizo bajo los alegatos que se indican a continuación:
Que, “(…)Mi madre era ESTILITA DEL CARMEN CASTILLO, quien falleció ab-intestato el pasado 30 de junio de 2008m presentándose la declaración sucesoral ante el SENIAT…ahora bien dentro del acervo hereditario, se encuentra un inmueble adquirido el pasado 15 de octubre del 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara registrado al N° 17, tomo 2 protocolo primero, signado con el código catastral N° 404-0004-41, con ello se cumplía lo pautado en el Artículo 1.474 del código Civil (…)”.
Que, “(…) obsérvese ciudadano juez que ambas condiciones fueron cumplidas a cabalidad, sin ninguna objeción de la partes intervinientes en la formación del contrato de venta, desde luego, la municipalidad le transfirió la propiedad de la parcela de terreno a mi madre, y a esta cancelo su precio, y una vez perfeccionada la venta, inmediatamente se elaboro el documento de propiedad respectivo dándosele fe pública, con ello se cumplía lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil (…)”.
Que, “(…) en concordancia con el articulo 1.488 ejusdem “ el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por lo que debemos señalar, que el contrato de venta, antes nombrado se cumplió a la luz del derecho, perfeccionándose la negociación, a su vez, la parcela del terreno se encontraba amparada a través de una antigua data de posesión otorgada por la Sindicatura Municipal del Concejo del Municipio Iribarren de esta ciudad el día 04 de marzo de 1694, esta parcela de terreno está situada en el barrio san José, calle 2 A20, 70 metros del eje de la carrera 5, de la parroquia unión. Con un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS, CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (239,83Mts2) (…)”.
Que, “(…) con ello se da fiel cumplimiento al artículo 1.163 del código civil, que establece “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario” de manera que mi madre, cuando adquirió en compra venta la parcela de terreno antes deslindada tenia la posesión por más de 37 años, dado que la data de posesión venia del año 1964, y adquirió la parcela el año 2002, y lo hizo para ella y obviamente para sus descendientes y herederos, entre los cuales me incluyo como copropietaria, por pertenecer a la sucesión de manera que posteriormente el Concejo Municipal a través de la Directora de Hacienda, YSABEL LAMEDA DE HERNANDEZ, 30 de diciembre del 2005, vendió esta misma parcela de terreno ut-supra a un ciudadano que responde al nombre de PEDRO JOSE PERNIA CEGARRA,… signado con el código catastral 13030440400004041. Con un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS, (…)”.
Que,”(…) observara que el municipio Iribarren de esta ciudad realizo dos ven tas de una parcela de terreno a dos (2) personas distintas y en diferentes épocas, pero a la cabeza el mismo alcalde, para la época HENRY FALCON, sobre este asunto en innumerables oportunidades como representante de la sucesión ESTILITA DEL CARMEN CASTILLO, me dirigí al municipio para exigirle y pedirle una explicación legal, es donde la Sindicatura Municipal por intermediario de su representante legal Sindico, Abg. Raúl Mendoza, en el oficio 037-13, Resolvió: “ESTA SINDICATURA MUNICIPAL RECOMIENDA A LA SUCESION ESTILITA DEL CARMEN CASTILLO, INTENTAR UNA ACCION, POR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES…….” es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar, como efecto lo hago al Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del C,C “LA VENTA DE LA COSA AJENA ES ANULABLE Y PUEDE DAR LUGAR AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”… en virtud, que la municipalidad por las personas autorizadas procedió a efectuar dos (2) ventas del mismo inmueble; pero como la de mi madre fue registrada en primer lugar y es la que debe prevalecer y quedar firme, con respecto a la segunda venta fue realizada el 30 de diciembre de 2005, al ciudadano PEDRO JOSE PERNIA CEGARRA, debe ser anulada, por ser posterior a la realizada por mi madre fallecida, por tanto debe proceder su anulación de manera inmediata, y solicito se envié oficio con medida preventiva de enajenar y gravar dicho inmueble, conforme a los establecido en el artículo 588, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser enviado al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de esta ciudad, 30/12/05 N° 48 tomo 42, protocolo 1, para evitar se queden burlados y se hagan nugatorios mis derechos, en consecuencia conforme a los artículos 88, ordinales 2 y 13, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pido sean citados el Alcalde del Municipio Iribarren LUIS JONAS REYES, y al sindico procurador municipal ABOG. ELIANNY SANCHEZ, para que comparezcan por ante este tribunal a los fines de proceder a la anulación del segundo documento, por ser leonino a mis derechos e intereses como sucesora, y a los demás coherederos que hacemos vidas en la sucesión ESTILITA DEL CARMEN CASTILLO y que esta demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, Estimo esta acción de Nulidad de la cosa ajena, es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT) a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs150.00)cada una. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de venta realizada por el Concejo Municipal a través de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En ese sentido, precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente demanda de Nulidad, interpuesto por la ciudadana SARA YELITZA MENDOZA DSE IZARRA, asistida por el profesional del derecho Pablo José Frei tez, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al mismo, así pues se observa tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que se pretende la admisión de demanda de nulidad de venta.
De lo anterior, se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición de la presente demanda de Nulidad, busca obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de venta realizada por el Concejo Municipal a través de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Tal observación resulta relevante en esta oportunidad procesal, pues en el marco del procedimiento contencioso administrativo por pretensiones de impugnación de las diferentes manifestaciones de la administración pública, a través de los distintos entes y órganos de la Administración Pública, pues todo aquél interesado que se vea afectado en sus derechos e intereses legítimos y directos puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de obtener el restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, en el entendido de que al acceder a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
Asimismo considera quien aquí decide traer a colación el análisis doctrinal del autor Allan Brewer-Carias, en los comentarios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,lo referente al análisis de lo que prevé el artículo 36(Pag.90y 91)estableciendo la consecuencia jurídica que conlleva el no subsanar el escrito de demanda donde cita textualmente que “ si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra en curso de inadmisibilidad antes indicadas (art.35), y cumple con los requisitos enumerados en el artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo. Cuando no se cumplen los mencionados requisitos o en los casos en los cuales el escrito de la demanda resultase ambiguo o confuso, el juez antes de declarar la demanda inadmisible , debe conceder al demandante un lapso de 3 días de despacho para su corrección, indicándoles los errores u omisiones que se hayan constatados (art.36) si los errores son subsanados , el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes; Si los errores no son subsanados, la decisión será de inadmisibilidad de la demanda (Negrita de este Juzgado).
Así pues, se denota que este órgano jurisdiccional al recibir la presente pretensión, observo del escrito libelar que no se evidencia de manera clara y explícita el objeto de la pretensión no pudiendo determinar lo que se pretende con la misma, en virtud de que los argumentos expuestos resultan ambiguos o confusos, indicándole mediante auto la oportunidad de subsanar el escrito de demanda y determinar lo referente al objeto de su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y siendo que la oportunidad para subsanar lo solicitado venció en fecha 16 de enero de 2020, no presentando la actora ni su apoderado escrito alguno, lo que comporta el incumplimiento de la carga procesal requerida por esta instancia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no puede entrar a conocer el fondo de la controversia, pues la misma no satisface los extremos previstos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para su admisibilidad; Por lo tanto, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción sin determinar el objeto de su pretensión resultando ambiguos o confusos los términos expuestos en el libelo de demanda, en consecuencia es forzoso para quien aquí juzga declarar la INADMISIBLIDAD de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable el articulo 134 ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana SARA YELITZA MENDOZA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.: V-7.30.853, asistida por el profesional del derecho ciudadano Pablo José Freites, inscrito en el I.P.S.A bajo el No- 226.645, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable el articulo 134 ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:16 p.m.


La Secretaria










L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:16 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez