REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KE01-X-2020-000001
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Amparo Sobrevenido
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 13 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cursa por ante este Juzgado Superior en el expediente signado con el Nº KP02-R-2019-000596, cuya parte demandada es el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORISION Y SECUESTRO DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2020, se dictó auto en el asunto principal mediante el cual se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de agregar el escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido y proceder a su sustanciación.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo sobrevenido a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 13 de enero de 2020, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo sobrevenido con base a los siguientes alegatos:
Que acude a los fines de que se “(…) decrete AMPARO SOBREVENIDO CAUTELAR, contra el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren, Dell (sic) Estado Lara, por órgano del Juez Magdiel Torres, por su Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2019, por inadmitir la demanda de Control Judicial contra el Conas, por la Vía de Hecho, cometida el jueves 14 de noviembre del año 2019, al retirar cuatro vehículos Mercedes Benz, de mi propiedad, que tenía estacionado en un estacionamiento privado del apartamento de mi propiedad, en atención a que la apelación dirimirá la competencia del Tribunal, después de sustanciar la segunda instancia, con lo cual no obtengo adecuada y congruente respuesta a mi demanda de Control Judicial, y el presente Amparo es para dirimir los derechos constitucionales que se me han violentado, al no permitir el derecho de petición, de acceso a la jurisdicción, con el Principio pro Actione, el debido proceso, y una justicia idónea y expedita para el rescate de mis vehículos, llevándome a un juicio previo sobre la capacidad e idoneidad del operador de justicia, relegándome para un segundo juicio mi demanda para deshacer lo hecho por abuso de autoridad del Conas, al obrar sin orden de allanamiento, sin competencia de convivencia ciudadana, y sin apego a los procedimientos que pauta la Ley, en un estado de derecho, el cual de seguidas fundamento, y ruego al Tribunal CONOZCA DE MERO DERECHO, por lo sencillo del caso al tratarse de un punto jurídico (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Alega que “(…) Ante el acto arbitrario del Conas, el jueves 14-11-2019, hube de incoar una demanda de Control Judicial el 22-11-2019, por VIA DE HECHO cometida contra cuatro de mis carros Mercedes Benz, correspondiendo conocer al Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren, del Estado Lara, que por Auto de fecha 3 de diciembre del año 2019, el Juez Magdiel Torres, dice no ser competente, por la materia, y declara inadmisible la demanda (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) El 05-12-2019 le hago ver su impostura jurídica al desconocer su competencia legal pro tempore, por lo que le pido revocar por contrario imperio, el auto que inadmite, y hace caso omiso, prefiriendo darle curso a la apelación, que a todo evento le hice, despreciando la oportunidad de corregir el desafuero a la Ley (…)”.
Señala que “(…) El 08-01-2020, apenas le dan entrada a las actuaciones en ésta Alzada, para luego cumplir con el Procedimiento de Segunda Instancia, el cual requiere de un lapso para que el apelante exprese los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y luego otro lapso para que conteste el Conas, pero si no hay Proceso, ni Partes, y la fundamentación de la apelación es de mero derecho, por la Regulación de Competencia que se sustancia, evidentemente que no hay Procedimiento regular y ordinario, ya que el Legislador presume que hubo contienda judicial entre las partes, que no existe en este caso, donde el juez a quo inadmite la demanda (…)”. (Negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) Hay que observar que la apelación del 05-12-2019, es para que sea admitida la demanda, y la Apelación como recuro pretende que, lo decidido sea conforme al Estado de Derecho, y resultó anómalo que el Juez a quo, desconozca su competencia por materia, para oír a las partes en sus reclamos, para dar solución al problema planteado, (no centrarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativo), y la apelación de llo (sic) actuado en primera instancia, son pretensiones distintas, y el amparo busca la celeridad en sustanciar la demanda de Control Judicial por Control Judicial, mientras que la apelación busca corregir la impostura contra legem del Juez Magdiel Torres, con lo cual hay una laguna en la Ley, porque no se prevé tal falta de idoneidad del juez, que es una garantía del Estado de Derecho y hace viable el AMPARO, ante la falta de Recurso inmediato, que dé solución al problema inter partes, y no hay instancia para corregir el desafuero del juez, que fuese muy distinto que la inadmisibilidad haya sido atendiendo las causales taxativas del Artículo 35, por lo cual es fácil advertir que una demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no tiene tanta impurezas como la jurisdicción civil, sino que todo demanda debe ser tramitada, donde el Legislador no previó la incompetencia para inadmitir, porque las demandas son dirigidas contra Entes Públicos por: Servicios Públicos, vías de hecho y abstenciones. Siendo ésta lucubración razón válida para ampararse. Es evidente las Pretensiones, ya que el actor busca deshacer al abuso de autoridad y el Juez Magdiel Torres, pretende no cumplir con su deber, declarándose incompetente (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) se vaticina que la sustanciación de segunda instancia, que debió ser para solucionar el problema planteado por las partes, en conflicto, se desvió para adoctrinar al Juez Municipal, que sí tiene competencia por la materia, para conocer (transitoriamente) de la demanda de Control Judicial, por Vía de Hecho, al no existir actualmente los Juzgados Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por mandato legal expreso en la DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA, se le ordena conocer provisionalmente, y consecuencialmente van haber dos juicios, uno primero para conocer la competencia del Tribunal, para que se admita la Demanda, y haya proceso, y respeten los derechos de: petición, de acceso a la justicia, con un debido proceso, justicia idónea y efectiva, todos de pro genie constitucional, que se ven conculcados en ambas instancias por falta de brevedad y celeridad procesal, al bajar el expediente para que empiece el segundo juicio, por lo cual no obtenemos una oportuna, adecuada, congruente e idónea respuesta, con la brevedad y celeridad que imprime un Procedimiento Breve de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también vulnerado, recordando que el Recurrente insta al Estado para que solucione el problema de ABUSO DE AUTORIDAD DEL CONAS, y no es de su incumbencia la capacidad e idoneidad del abogado que actúa como órgano del Poder Judicial, que es lo pretendido con ésta Instancia, y éste desfase sui generis, es otra razón válida para el Amparo, ya que la apelación originalmente es para revisar lo decidido en el problema suscitado inter partes, no para verificar la competencia del tribunal, la cual no pude ser regulada por la inadmisibilidad de la demanda, pero en la Alzada se pudo decidir al quinto día de recibidas las actuaciones, conforme a los Artículos 60, 349 y 353 todos del Código de Procedimiento Civil, con lo cual era procedente por ser la competencia por la materia de orden público, que el juez se declara incompetente por la materia, pasar los autos al competente, y se regularía tal competencia en el Superior, que prácticamente ésta Instancia se reduce a regular la competencia por la materia del juez a quo, pero por la subversión del proceso, por el Juez Magdiel Torres (data venia) se declara incompetente por la materia, y no pasa los Autos al Competente, sino que inadmite la demanda, para conculcar los derecho de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener oportuna y adecuada respuesta, con un debido proceso, y no hay justicia idónea y efectiva, que restituya la situación jurídica infringida denunciada, que sería otra razón para que prospere el Amparo y se regule la competencia de ipso facto, constitucionalmente, porque legalmente es más tardío, conculcando el derecho pro Actione, ya que la segunda instancia está predeterminada por el Legislador para dirimir las diferencias interpartes, no para determinar la capacidad del operador justicia, con lo cual se absuelve la instancia, por adolecer del principio iura novit curia (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Solicita que “(…) ruego al Tribunal el respeto a los derechos constitucionales que tengo para acceder a la Jurisdicción para obtener oportuna adecuada respuesta, con la brevedad y celeridad que se requiere en un estado de derecho que garantice una justicia efectiva e idónea, determinando que el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren, debe cumplir con la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para que se admita la demanda contra el Conas, y haya un proceso debido, para restablecer el estado de derecho, y la situación jurídica infringida al desalojar los cuatro vehículos Mercedes Benz, sin orden de allanamiento, sin tener competencia, y sin instruir una averiguación preveía donde el dueño de dichos vehículos pueda defenderse (…)”.
Finalmente “(…) Informo al Tribunal que está conociendo la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con Expediente N° M P-315980-2019, por órgano de la Fiscal Lorena Vento, estando a su orden los cuatro vehículos, quien puede ser notificada para que se haga parte en la presente causa (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo sobrevenido, observa este Juzgado Superior que ha sido interpuesta dentro de la sustanciación de un proceso denominado por la parte como “control judicial” contra el Comando Nacional Antiextorision y Secuestro del Estado Lara, causa signada con el Nº KP02-R-2019-000596; así mismo, se desprende que dicha acción está dirigida contra el Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por su Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2019, por inadmitir la demanda de Control Judicial contra el Conas, por la Vía de Hecho.
Indicando que “(…) El 05-12-2019 le hago ver su impostura jurídica al desconocer su competencia legal pro tempore, por lo que le pido revocar por contrario imperio, el auto que inadmite, y hace caso omiso, prefiriendo darle curso a la apelación, que a todo evento le hice, despreciando la oportunidad de corregir el desafuero a la Ley (…)”.
De allí que, en el caso de autos la parte accionante pretende a través de la presente acción se respete “(…) los derechos constitucionales que tengo para acceder a la Jurisdicción para obtener oportuna adecuada respuesta, con la brevedad y celeridad que se requiere en un estado de derecho que garantice una justicia efectiva e idónea, determinando que el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren, debe cumplir con la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para que se admita la demanda contra el Conas, y haya un proceso debido, para restablecer el estado de derecho, y la situación jurídica infringida al desalojar los cuatro vehículos Mercedes Benz, sin orden de allanamiento, sin tener competencia, y sin instruir una averiguación preveía donde el dueño de dichos vehículos pueda defenderse (…)”.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación la Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Emery Mata Millán contra Ministerio de Interior y Justicia) mediante la cual se reordenó la distribución competencial en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, se hizo especial mención a la competencia para el supuesto del amparo sobrevenido, estableciéndose lo siguiente:
“(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Asi las cosas, debe advertir este Tribunal Superior que si bien la modalidad de amparo sobrevenido difiere respecto a la autonomía de la acción de amparo constitucional, no puede soslayarse el hecho de que en ambos casos se tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales pues independientemente de la modalidad de amparo de que se trate, su naturaleza consiste en la protección de derechos y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que el llamado amparo sobrevenido, posee ciertas pautas para su procedencia entre las cuales destacan el sujeto pasivo contra el cual se dirige la pretensión, pues debe entenderse que el mismo está destinado a el restablecimiento y protección de derechos de rango Constitucional en el curso de un proceso judicial, por ello se tiene que el mismo puede ser ejercido siempre y cuando este dirigido contra i) actuaciones de las partes ii) terceros iii) auxiliares de justicia y iv) funcionarios judiciales diferentes a los jueces.
En el caso de autos, es apreciable a prima facie que la presente acciones deviene a decir del accionante de una presunta actuación del Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo un supuesto imperante para que se decrete la improcedencia de la acción, ya que como se ha venido estableciendo en la presente motiva son ciertos sujetos determinados aquellos que pueden ostentar la legitimación pasiva en una acción tan especialísima como la de marras.
Darle curso a la presente pretensión, iría en contra de los procedimientos legales establecidos, mas aun cuando existe una acción de amparo autónoma capaz de tutelar lo pretendido por la parte accionante, por ello se hace menester hacer alusión al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Asi entonces, encontramos dentro de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aquel supuesto en el que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de este Juzgado).
Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional emanado del juez, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
Por todo lo anterior, retomando tema acerca del Amparo Sobrevenido, cabe precisar que según lo ha venido delimitando la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto de decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 246, de fecha 24 de abril del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ad literan, se considera que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuesto para la procedencia de la acción, mas aun cuando el sujeto sobre el cual recaerá una decisión es un juez el cual dentro del marco de este proceso de amparo sobrevendió no puede ser considerado como aquel que puede sostener una legitimación pasiva, conforme se desarrollo en la presente motiva y acorde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:07 p.m.
La Secretaria
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:07 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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