REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de enero de 2020
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000602
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.065.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARICELA CONTRERAS de GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.638.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Recurso de Hecho
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.065.1125; contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
En fecha diez (10) de diciembre de 2019, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente, por auto de fecha nueve (09) de enero de 2020, este Tribunal le da entrada al presente recurso de hecho, contra el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado ut supra identificado, dejando constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2019, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que acude a los fines de “ejercer Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Estando dentro la oportunidad legal ejercimos en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, Recurso de Apelación contra la decisión del referido Tribunal de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, que repuso el juicio hasta el estado en que se evacue la prueba de Posiciones Juradas solicitadas en su escrito de Promoción de pruebas por la parte demandada contra mi representado, dicho Recurso de Hecho es ejercido contra el auto proferido por dicho Tribunal, que oye la apelación introducida en un solo efecto contra la decisión del referido Tribunal
Que “(…) la referida decisión que repuso el juicio hasta el estado de que evacúe la Prueba de Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandada contra mi representado constituye una sentencia definitiva que debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuya apelación debe oírse en ambos efectos , por haber sido dictada dentro del lapso de sentencia, como se evidencia de los autos y de la propia decisión del Tribunal que acuerda aquella, la reposición, al fundamentarla en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil , ejusdem que lo establece para la sentencia (…).En efecto , el Tribunal, dictó la referida decisión de fecha 25/11/2019, señalando la realización del acto, siendo que estaba obligada a dictar una Sentencia de Fondo, independientemente de que fuera reposición cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es de destacar (…), que el mismo día en que se admiten las pruebas promovidas, se libra la boleta de Citación para nuestro mandante que los términos de la decisión del Tribunal A quo, pareciera evidenciarse que, de no realizarse la citación de mi mandante por imposibilidad de practicarse o porque la parte interesada no la impulsara, la causa se paraliza hasta tanto se evacúe dicha prueba, constituyendo un exabrupto jurídico que viola el debido proceso (…)
Por lo anteriormente expuesto (…), no cumpliendo la decisión de A quo de fecha 25/11/2019, que acordó la reposición de la causa con ninguno de los requisitos de artículo 243 de Código de Procedimiento Civil Venezolano aquella es nula por mandato del artículo 244 esjudem,(…)
En tal virtud, al haberse oído la apelación ejercida por mi representado, en fecha 29/11/2019, en un solo efecto y no en dos como lo disponen los artículos 288 y289 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, la sentencia de Tribunal de Primera Instancia de fecha 25/11/2019, que acordó la reposición de la causa ES NULA, y así respetuosamente solicitamos sea declarado por este Tribunal Superior, procediéndose a dictar nueva sentencia.
III
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 29/11/2019 (fs.36), representado por el Abogado Maricela Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 25/11/2019, este Tribunal la oye en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la Abogada MARICELA CONTRERAS DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.065.125; contra del auto de fecha tres (03) de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oye en un solo efecto lo solicitado por la parte demandante.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la naturaleza que del denominado Recurso de Hecho, y en tal sentido se establece, que el recurso de hecho es un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida”.
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000329 de fecha 17 de mayo de 2012, Expediente Nº 2012-000205, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció:
“(…) Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció:
“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación (…)”.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Se dice también que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 Código de Procedimiento Civil, antes citado, el objeto del recurso a solicitar bien para que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del segundo supuesto, a decir; cuando se oye en un solo efecto la apelación. Así se establece.-
Así las cosas, el objeto del recurso de hecho “constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”. (Vid Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, considera importante, esta Sentenciadora hacer énfasis en la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación negó la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, pretende el recurrente se “(…) ordene oír en ambos efectos la apelación que decidió oír en un solo efecto el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (…)”.
Asimismo, indica que todo ello deviene del hecho que el Juzgado a quo “(…) oyó en un solo efecto la apelación introducida por el suscrito de que se escuche en ambos efectos, en virtud que la sentenciadora, a pesar de el asunto encontrarse en estado de sentencia, decide reponer el asunto hasta el estado en que se evacúe la Prueba de Posiciones Juradas, siendo que estaba obligada a dictar una Sentencia de Fondo, independientemente que fuera de reposición ,cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En este sentido, observa esta Juzgadora de las actas cursante en el presente asunto, se interpone el recurso de hecho contra una decisión proferida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019 mediante la cual ordena la reposición de la causa por considerar el Juez A quo que no fue evacuada la prueba de posiciones juradas admitida en fecha nueve (09) de enero de 2019 según copia que corre inserta del folio (26 al 28).
Es de precisar que la decisión objeto del presente recurso fue dictada por el Iudex A quo, luego del vencimiento del lapso de ley establecido, siendo proferida una vez agotado el diferimiento acordado por el mismo, no obstante debe esta Juzgadora entrar al análisis de la naturaleza del auto supra mencionado el cual origino el presente recurso de hecho.
Señala Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (pág. 308), que:” La sentencia Interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativas de pruebas, tacha de incidencias etc. Rengel Romnerg las subdivide en:
1 Interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley, las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en un solo efecto si es declarada sin lugar; 2 Interlocutoria simple Son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. 3 Interlocutorias no sujetas a apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables. La Doctrina y la Jurisprudencia ha deslindado el concepto de gravamen irreparable, así esta se planteará en relación a la sentencia definitiva en el sentido en que ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen. La Jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la Ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas; etc.”.
Debido a la naturaleza de la decisión es evidente que es una Sentencia Interlocutoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece, cito: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario” (…).
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARICELA CONTRERAS DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.065.125; contra el auto emitido en fecha tres (03) de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por así establecerlo la normativa para el caso de sentencias de esa naturaleza tal y como se hizo referencia precedentemente.. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARICELA CONTRERAS DE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.065.123; contra el auto emitido en fecha tres (03) de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
CUARTO: Archívese el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión de dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:59 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:59 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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