REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2019-000056
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA DEL TURBIO, S.A (ALTUSA),de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 1977 bajo el No-46 , TOMO 1-B.
APODERADO JUDIACIAL PARTE DEMANDANTE: Abogadas EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad nros: V-7.389.164 y V-7.381.497, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los No- 33.957 y 37.913.
PARTE DEMANDADA
COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO( CONDIBAR C.A)
MOTIVO:
DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de noviembre de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por las abogadas EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad nros: V-7.389.164 y V-7.381.497, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los No- 33.957 y 37.913, respectivamente,actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A (ALTUSA),de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 1977 bajo el No-46 , TOMO 1-B. , contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO( CONDIBAR C.A).
En fecha 21 de noviembre de 2019, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 16 de diciembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a que subsane la demanda en virtud de encontrarse omisiones en la misma para su admisibilidad, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de abril de 2018, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por vías de hecho, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…)nuestra representada es una sociedad de comercio que tiene por objeto social la fabricación y comercialización de materiales de alfarería, especialmente tejas y bloques…adquirió una parcela de terreno signada con el No2. En esta ciudad de Barquisimeto (…)”.
Que, “(…) la referida parcela nuestra representada construyo a sus propias expensas unas bienhechurías…la referida parcela fue construida casi totalmente, no solo con una planta de grandes porciones, sino como también con las oficinas administrativas de tamaño considerable que se vieron en la necesidad imperante de comprar la parcela signada con el No-1-B del plano de parcela miento de la urbanización Industrial No2, que se encontraba adjunta a la primera parcela adquirida. Esta compra fue realizada por nuestra representada en fecha 31 de octubre de 1983, suscribiendo el documento ante el Juzgado del Municipio José María Blanco, distrito Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (…)”.
Que, “(…) en razón de las condiciones bajo las cuales COMDIBAR,C.A.procedio a vender a nuestra representada, y del análisis exhaustivo de las mismas, se puede constatar que ella ha dado cumplimiento a todas las condiciones bajo las cuales compro,…que el 28 de julio del año 2014 la Alcaldía del Municipio Iribarren por medio de Decreto publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N°24 ordeno REIMPULSO DE LA RECUPERACION DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASI EL EMPLEO PRODUCTIVO, pasamos a pormenorizadamente lo ocurrido en el expediente administrativo signado con el N°RC-D-077-2014-48…del análisis de dicho expediente se puede constatar…acta de inicio de fecha 02 de mayo de 2018 en la cual comdibar procedió a dar comienzo contra nuestra representadfa al procedimiento administrativo con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución unilateral del contrato celebrado entre las partes por la parcela No.1-B…ordenando proceder a notificar conforme a lo previsto a la Ley a los directores de la firma mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A(ALTUSA)(…)”.
Que, “(…)consta al folio 27 , auto de fecha 08 de mayo de 2018, con el cual se agrega boleta de notificación personal del acta de inicio del procedimiento administrativo, en el cual se notifico al ciudadano Edixon Terán, TITULAR DE LA CEDULA DE3 IDENTIDADV-12.249.755 en representación de ALFARERIA DEL TURBIO S.A ( ALTUSA), sin indicación alguna del carácter con el que actúa dando comienzo a partir de dicha fecha el lapso de diez días hábiles para la comparecencia(…)”.
Que ,”(…) en fecha 08 de junio de 2018 resolución en la cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra suscrito en COMDIBAR y nuestra representada por la parcela N°1-B, antes deslindada…es el caso que nuestra representada en ningun momento tuvo conocimiento ni fue notificada del acata de inicio antes mencionada que dio comienzo al procedimiento administrativo iniciado en su contra , desconocemos la supuesta notificación realizada nuestra representada que consta al folio 25, en la cual en su parte inferior se lee: nombres y apellidos:Edixon Terán , C.i:12.249.755, fecha :03/05/2018, hora:4:40pm, sin indicar su carácter y un sello borroso supuestamente emanado de nuestra representada sin fecha de recibo. Ciertamente dicha persona, nunca ha representado ni obligado a nuestra representada (…)”.
Que, “(…)COMDIBAR para del debido inicio del procedimiento administrativo incumplió los artículos 48,73,y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo haberse hecho notificación en un representante legal actual de nuestra representada ALFARERIA DEL TURBIO , S.A(ALTUSA)de acuerdo a la junta directiva vigente para la fecha de la práctica de dicha notificación realizada en el procedimiento administrativo contra nuestra representada, constituye sin duda alguna una notificación inexistente e ilegal que hace anulable absolutamente el acto administrativo dictado(…)”.
Que, “(…) COMDIBAR en fecha 08 de junio del año 2018 dicto la RESOLUCION en la que declaro RESUELTO DE PLENO DERECHO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito por las partes el día 17 de noviembre de 1983 no tomando en cuenta los términos establecidos en el propio contrato, el cumplimiento por parte de nuestra representada de las condiciones bajo las cuales ejecuto la venta, además de los vicios ocurridos por la no notificación de una supuesta inspección y la notificación inexistente del inicio de procedimiento…de los hechos anteriormente transcritos se evidencia sin duda alguna que fue vulnerada en sus derechos fundamentales, pues ha sido despjada de su derecho de propiedad sobre el terreno dado en venta en fecha 17 de noviembre 1983, según documento autenticado(…)”.
Que,”(…)de los vicios que adolece el acto admisnistrativo menciono DE LA INCOMPETENCIA DE COMDIBAR PARA DICTAR LA RESOLUCION IMPUGANADA…DE LA AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR LA NOTIFICACION DEFECTUOSA…DEL FALSO SUPUESTO …DE LA PRESCIPCION DE CUALQUIER ACCION DE RESCATE SOBRE EL INMUEBLE Y VENCIMIENTO DE LAPSO PARA READQUIRIR EL INMUEBLE (…)”.
Que,” (…) por todo lo anteriormente expuesto que evidencian los vicios que inficionan de nulidad absoluta la providencia administrativa ampliamente mencionada, solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal Primero: que sea admitida la presente demanda de nulidad, por cumplirse los requisitos que contempla la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Segundo: que una vez sustanciado el presente proceso, la presente demanda sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se declare Nulo el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la RESOLUCION N° RC-D-77-2014-48, dictada por COMDIBAR, en fecha 08 de junio de 2018, en la que declara RESUELTO DE PLENO DERECHO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución No. RC-D-077-2014-4805-2018 emitida en fecha 08 de Junio del 2018 dictado por la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En ese sentido, precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente demanda de Nulidad, interpuesto por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ALFARERIA DEL TURBIO,S.A(ALTUSA)ciudadanas EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS, ya identificadas, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al mismo, así pues se observa tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que se pretende la admisión de demanda de nulidad de acto administrativo contentivo de la Resolución RC-D-077-2014-48, así como que quede resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa suscritos por las partes de la parcela N°1B.
De lo anterior, se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición de la presente demanda de Nulidad, busca obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo en la que declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta.
Tal observación resulta relevante en esta oportunidad procesal, pues en el marco del procedimiento contencioso administrativo por pretensiones de impugnación de las diferentes manifestaciones de la administración pública, a través de los distintos entes y órganos de la Administración Pública, pues todo aquél interesado que se vea afectado en sus derechos e intereses legítimos y directos puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de obtener el restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, en el entendido de que al acceder a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
Asimismo considera quien aquí decide traer a colación el análisis doctrinal del autor, en los comentarios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo referente al artículo 36 (Pag.90y 91) estableciendo la consecuencia jurídica que conlleva el no subsanar el escrito de demanda donde cita textualmente que “ si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra en curso de inadmisibilidad antes indicadas (art.35), y cumple con los requisitos enumerados en el artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo. Cuando no se cumplen los mencionados requisitos o en los casos en los cuales el escrito de la demanda resultase ambiguo o confuso, el juez antes de declara la demanda inadmisible , debe conceder al demandante un lapso de 3 días de despacho para su corrección, indicándoles los errores u omisiones que se hayan constatados (art.36) si los errores son subsanados , el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes; Si los errores no son subsanados, la decisión será de inadmisibilidad de la demanda (Negrita de este Juzgado).
Así pues, se denota que este órgano jurisdiccional al recibir la presente pretensión, observo del escrito libelar referente a la relación de los hechos, una omisión , por lo cual no se desprende la fecha en que la actora tuvo conocimiento del acto administrativo del cual se recurre ante esta instancia , indicándole mediante auto la oportunidad de subsanar dicha omisión de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y siendo que la oportunidad para subsanar lo solicitado venció en fecha 19 de diciembre de 2019, presentando la actora escrito de manera extemporánea en fecha 09 de enero de 2020, denotando del mismo, que la actora insiste en los mismos fundamentos, lo que comporta el incumplimiento de la carga procesal requerida por esta instancia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no puede entrar a conocer el fondo de la controversia, pues la misma no satisface los extremos previstos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para su admisibilidad; Por lo tanto, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una omisión en la relación de los hechos, por cuanto la actora no subsano las omisiones en el libelo advertidas por este Juzgado, en consecuencia es forzoso para quien aquí juzga declarar la INADMISIBLIDAD de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable el articulo 134 ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de Nulidad interpuesta por las abogadas las abogadas EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad nros: V-7.389.164 y V-7.381.497, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los No- 33.957 y 37.913,respectivamente,actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A (ALTUSA),de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 1977 bajo el No-46 , TOMO 1-B. , contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO( CONDIBAR C.A).
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria , el articulo 134 ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20 ) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
La Secretaria
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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