REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho (08) de enero de 2.020
209° y 160°
ASUNTO: KP02-R-2019-000422
En fecha 25 de Septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 381, de fecha 23 de Septiembre de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.417.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el N° 47, Protocolo 01, Tomo 13, RIF J-08519958-6.
Seguidamente, en fecha 27 de Septiembre de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 03 de Octubre de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de Noviembre, este Tribunal dicto sentencias declarando su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.417.899, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de septiembre de 2019, por la parte accionante y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de que esta alzada Constitucional no aprecia que estén llenos los extremos de inadmisibilidad previstos en el articulo 6 numeral 3 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ; CON LUGAR la acción de Amparo constitucional interpuesta y se ORDENO a la ASOCIACION DE FRATERNIDAD CLUB ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, que demuestre si efectivamente se realizo el proceso de remate y a quien fue adjudicado tal como fue peticionado en los argumentos expuestos por el accionante en la presente pretensión.
En fecha 03 y 04 de diciembre de 2019,el ciudadano ALEXIS VIERA DURAN,solicitó a esta alzada pronunciamiento puntual sobre el restablecimiento de la situación infringida de la sentencia emitida por este órgano juridiccional en fecha 25 de noviembre de 2019, es decir la posibilidad certera de que se le restituyan absolutamente sus derechos como socio con una sentencia que se baste por si sola y que represente titulo ejecutivo, considera que el fallo proferido por este Tribunal no ordena el restablecimiento de la SituacionJuridica Infringida. En igual sentido pide la revocatoria de la sentencia por contrario imperio a los fines de que se resguarde de forma amplia y absoluta sus derechos constitucionales como socio.
Efectuado el análisis de los autos, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud interpuesta, este Tribunal replica que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala, Cito
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y subrayado de la Sala).
La norma adjetiva de derecho común citada up supra -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (vid. sentencias núm. 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la núm. 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance” ).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Establecido lo anterior, esta Alzada advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 25 de noviembre de 2019 y el abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN, presentó su solicitud el 03 y 04 de diciembre de 2019, en la cual señalo que“(…) el cuestionado fallo lastimosamente “ ABSUELVE LA INSTANCIA” a la parte agraviante CLUB ITALO VENEZOLANO, toda vez que le, otorga la posibilidad de demostrar si efectivamente la acción de mi propiedad , distinguida con el N° 750 fue supuestamente rematada, no obstante haber precluido la oportunidad procesal para ello( vencimiento del lapso probatorio), todo lo cual tendríamos que deducir que con esta decision el juez estaría reabriéndose el curso de la causa , permitiendo asi a la parte perdidosa una nueva oportunidad para demostrar los hechos objeto de la presente pretensión de Amparo Constitucional(…)”.
Ahora bien, en el presente caso la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue dictada y publicada en fecha 25 de noviembre de 2019, por lo que tal solicitud ha debido realizarse por la parte ese mismo día o el día siguiente. En consecuencia, siendo que la referida solicitud se interpuso según los propios dichos del accionanteasi como consta en autos el dia 03 de diciembre de 2019, resulta evidente que se efectuo fuera del lapso de ley correspondiente, por tanto la misma resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.
No obstante lo anterior, siendo que la pretensión de amparo constitucional que originó la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita, involucra derechos constitucionales y -visto que la aclaratoria o ampliación del fallo es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, que aparecieren de manifiesto en la sentencia- necesario realizar oficiosamente algunas consideraciones adicionales, a fin de determinar el alcance de la sentencia proferida por esta Instancia (cfr. Sentencias de laSala Constitucional Nros. 65/2005 y 9/2017). Así se decide.
Observa este Tribunal, en resguardo a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que el hoy solicitante interpuso, inicialmente, una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, realizando en su escrito libelar en la parte que denomino en cuanto al derecho y petitorio los siguientes argumentos:“que los hechos y circunstancias antes narrados constituyen una flagrante violación de sus derechos personales, consagrados tanto en la ley como en la constitución y al no ser notificado por vía del telegrama con acuse de recibo en la forma como lo ordenada el artículo 92 de los Estatutos Vigentes, que indudablemente causo una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, facultándolo plenamente para interponer el presente recurso de Amparo contra la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estrado Lara también denominada Club Italo Venezolano en la persona de su presidente ciudadano Giuseppe Cucinella, para que se le restablecieran sus derechos como socio y cuya sentencia representa titulo ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el articulo 5 ejusdem, infiriendo que la normativa antes señalada de los estatutos del club es el de otorgar un plazo prudencial al socio moroso para que este se entere del proceso de remate seguido en su contra y pagar o defenderse ante un cobro indebido o un convenio de pago entre otras acciones.
En tal sentido,el juzgado a quo declaro Inadmisible la Accion de Amparo Constitucional fundamentándose en que quedo demostrado que se consumó el hecho de haber rematado la acción. Señalando que “…En cuanto la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida de remate se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho fallo fue recurrido por el accionante.
Asimismo, el accionante fundamento su recurso de apelación ante esta instancia superior señalando que “(…) la ciudadana juez incurre en un falso supuesto al pretender tergiversar los hechos explanados en la presente demanda , haciendo una cita textual del acta del 05-09-2019, con motivo ala audiencia constitucional donde prácticamente se reprodujo con exactitud los mismos hechos reseñados en la demada, con la única diferencia de haberse colocado que mi acción 750 habia sido rematada” cuando en la demanda textualmente sostuve “ QUE FUI SORPRENDIDO CON LA NOTICIA QUE MI ACCION SE ENCONTRABA EN PROCESO DE REMATE” que la juez de la causa debió valorar exhaustivamente las pruebas de auto a fin de constatar si en realidad pudo cerciorase que el proceso de remate culmino o no con la adjudicación a un tercero o sipor el contrario tan solo se dio inicio o sino se demostró nada y queda en incertidumbre si el peligro de daño todavía continua latente , como fundamento de admisibilidad de la presente acción ….en el caso que nos ocupa NO SE CONSTATO QUE LA ACCION FUE ADJUDICADA A UN TERCERO…en merito de las anterioires consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con especial atención a las pruebas promovidas por el accionante, donde NO se demostró categóricamente el proceso de remate de la acción 750 y por lo tanto, ante la incertidumbre de poder constatar si dicha acción fue adjudicada o no a un tercero, lo cual ssumado a la medida cautelar decretada, de suspensión de todo proceso de remate presuntamente autorizado por la junta directiva del club, es deber t obligación de quien aquí juzga declarar CON Lugar la presente acción de amparo con todos los pronunciaminetos de ley(…)”.
Ahora bien, luego de la lecturadel escrito contentivo de la solicitud realizada por el actor del caso de marras, observa esta alzada que cuando el accionante ciudadano Alexis Ramon Viera Duran, cuestiono la decision proferida por quien aquí decide,en razón de que a su criterio no se ordeno restablecimiento de la situación jurídica infringida tal cual lo solicito en la acción de amparo constitucional, específicamente en el capito II, inherente a el derecho y petitorio al sostener la violación sistematica de su derecho constitucional, lo cual lo facultó para interponer contra LA ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO también denominada CLUB ITALO VENEZOLANO (A.F.I.V.E.L) …insiste en un puntual pronunciamiento que permita la posibilidad que la presente sentencia sea ejecutable a los fines de resguardar de forma amplia y absoluta [sus] derechos constitucionales como socio tal cual lo alegue en el petitorio e invoque igualmente en lo relativo a el amparo cautelar(…).Solicita una modificación y ampliación de aspectos que, a su juicio, no aparecen resueltos en la sentencia, esbozó una petición imposible de satisfacer, por cuanto de esta forma pretende que se fije un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de una controversia ya decidida, situación que, además, constituye una pretensión que no reúne los requisitos, previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2019, ya que el solicitante ha utilizado su diligencia para manifestar su disconformidad con las afirmaciones efectuadas en la mencionada decisión.
En efecto, esta Alzada ha establecido, en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
De manera que, cuando el solicitante cuestiona dicha decisión, manifiesta en su argumentación que este Juzgado ha debido decidir de forma distinta a la que se sentenció, el 25 de noviembre de 2019, que amerite su corrección o ampliación.
Advierte quien aquí decide que en materia de amparo constitucional el papel restitutorio habilita al juez al empleo amplio de opciones y medidas para lograr indemnización por el daño causado .En definitiva, elpapel restitutorio que es propio delamparo habilita al juez al empleoamplio de opciones y medidas paralograr la reparación del derechoconculcado en los términos máscompletos que sea posible dentrodel proceso.
En cuanto al Restablecimiento de la situación lesionada, sobre este particular, hacemos hincapié en que doctrina y jurisprudencia patrias, tratan indiferentemente el concepto de lo que es “restablecer” y “restituir”. Restablecer es poner al solicitante “ íntegramente” en el goce de sus derechos fundamentales, además con los pronunciamientos adicionales que se hayan hecho, con el fin de lograr una aproximación mayor del justiciable a su status quo anterior a la lesión, con el objeto de que el restablecimiento sea íntegro, tal como si se presentase previo a la lesión.
Por su parte, restituir está referido única y exclusivamente a la vinculación objetiva, material del justiciable con el derecho protegido o, bien como a menudo se refiere en las sentencias sobre este punto “restablecer la situación preexistente”. De modo que, esta interpretación excesivamente limitada por demás, la fustigamos como terriblemente absurda e inefectiva para la protección de los derechos fundamentales; por lo que se revela desde nuestro punto de vista tanto injusta como inconstitucional.
Por ello, si el juez, de acuerdo al artículo 27 constitucional, no se pronuncia sobre este restablecimiento en términos amplios, es decir, atendiendo más allá de restablecer, el mandato de la conjunción disyuntiva de este artículo que establece: “… o la situación que más se asemeje a ella….”; contrariamente, violaría el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución, pues, no se estaría haciendo justicia al quejoso ni su pretensión entendida, conforme es consustancial al Estado de Derecho mismo.
Volver “íntegramente” al estado que tenía antes de la violación constitucional. De tal suerte que este restablecimiento no puede seguir siendo interpretado en la forma como lo ha entendido la jurisprudencia, por cuanto el restablecimiento está referido a la necesidad de protección urgente de un sujeto frente a las violaciones de sus derechos constitucionales sin que, necesariamente, implique colocar al sujeto de forma definitiva en la situación previa a la violación o amenaza.
En cambio, el alcance del restablecimiento debería estar supeditado al objeto material contra el cual se dirige la acción y, por otro lado, va a depender de la forma procesal en que haya sido ejercido el amparo constitucional, esto es, de forma autónoma o unido a otra acción, es decir, con el carácter cautelar.
Asi las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional, en resguardo a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que debe aclararse lo establecido en la dispositiva del fallo,en lo que respectaa el punto de restablecimiento de la situación infringida, es decir la posibilidad de que se le restituyan los derechos del actor.
En tal sentido, esta Alzada reitera que el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2019, expresó en su dispositivo que se ordenaba a la ASOCIACION DE FRATERNIDAD CLUB ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA demuestre si efectivamente se realizo el proceso de remate y a quien fue adjudicado tal y como fue peticionado en los argumentos expuestos por el accionante en la presente pretensión. A los fines de salvaguardar los derechos constitucionales esta alzada estima necesario ampliar el numeral quinto del fallo. Por tanto, debe indicarse que la consecuencia que conlleva la presente decision, no es mas que la accionada demuestre que en la fechas donde se origino la incertidumbre del actor ( 03 de marzo de 2019)hasta la interposición de la pretensión que nos atañe (22-08-2019) se realizo el acto de remate de la acción N° 750, y que en caso de no haber ocurrido tal circunstancia, debe darle la oportunidad al actor ciudadano Alexis Ramón Viera Duran para efectuar los medios tendientes a solventar su situación, todo ello con fundamento en los estatutos del club Italo Vnezolano del estado lara. Asi se decide.-
Por ello, la orden impartida por este Organo Juridiccional a la Asociación de Fraternidad Italo Venezolano del Estado Lara(A.F.I.V.E.L), también denominada CLUB ITALO VENEZOLANO; establecida en el numeral 5 de la dispositiva del fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2019, queda ampliada de la siguiente manera:
QUINTO: Se ordena a la ASOCIACION DE FRATERNIDAD CLUB ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA demuestre y acredite con elementos probatorios suficientes si efectivamente se realizo el proceso de remate de la acción N° 750 perteneciente a la parte accionante ,Por tanto, debe señalar si en la fechas donde se origino la incertidumbre del actor ( 03 de marzo de 2019) hasta la interposición de la pretensión que nos atañe (22-08-2019) se realizo el acto de remate de la acción N° 750. Y de no haber ocurrido tal circunstancia, se debe otorgar la oportunidad a la parte accionante ciudadano Alexis Ramón Viera Duran, para que efectué los medios tendientes a solventar su situación, todo ello con fundamento en los estatutos del club Ítalo Venezolano del estado Lara. Asi se decide.-
Formulada la correspondiente aclaratoria y ampliación, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2019.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2019, ejercida por el ciudadano Alexis Ramón Viera Duran, actuando en su nombre y representación.
2.-ACLARA y AMPLÍA de oficio el contenido de la sentencia dictada por esta Alzada el 25 de noviembre 2019.
3.- SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen bajo oficio.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2019.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MarvisMaluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:26 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
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