REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2018-000775
PARTE DEMANDANTE: ARCADIO MARTIN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.806.504 y de este domicilio, asistido por el abogado MAXIMILIANO LEONE DIAZ, Titular de la Cédula de identidad N° 11.786.296, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAXIAUTO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, inserta bajo el N° 42, Tomo 5-A respectivamente. Representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ Y MARCELINO FERNANDEZ REJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.559.805 y V- 7.362.618.
MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA:
Definitiva

I
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 18-542, de fecha doce (12) de diciembre del mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el asunto por motivo de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, identificado en autos, contra MAXIAUTO, C.A, supra identificada, a fin de que sea distribuido entre los restantes Juzgados Superiores Civiles, en virtud de cumplimiento de Contrato.
En fecha ocho (08) de enero de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, asunto presentando error de foliatura, se dio entrada en los libros de registro respectivos.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2019, recibido nuevamente el presente asunto del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara, bajo oficio N° 19-018, constante de doscientos setenta y seis (276) folios útiles.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, se dictó sentencia interlocutoria declarando la incompetencia de este Juzgado.
En virtud de ello, la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia, razón por la cual en fecha cuatro (04) de febrero de 2019, se ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de agosto de 2019, se recibió nuevamente el presente asunto bajo oficio N° 19-0655, emanado de la Sala supra indicada, en virtud de haber declarado con lugar el recurso de regulación de competencia y en consecuencia la competencia de este Juzgado para entrar a conocer en segundo grado de jurisdicción el presente asunto.
En fecha trece (13) de agosto de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Definitiva de Primera Instancia, se fija el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente.
En fecha catorce (14) de octubre de 2019, visto el escrito presentado por la parte demandante mediante el cual se adhiere formalmente a la apelación, este Juzgado procedió a acordar su adhesión de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, se dejó constancia que el día quince (15) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado José Nayib Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, se dejó constancia que el día veintinueve (29) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, dejándose constancia que no fue presentado escrito alguno; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado).
De igual forma, se hace imperioso hacer referencia a la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria la cual es aplicable a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por cumplimiento de contrato, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) di en arrendamiento a la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 27 de enero de 2006, inserta bajo el N° 42, Tomo 5-A, (…) un inmueble de mi propiedad constituido por un Galpón y terreno propio el cual tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Un metros Cuadrados con Noventa Céntimos Cuadrados (551,90 mts2/cmts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea Veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts/cmts) con terreno ocupado por FIDEL RODRIGUEZ; Sur: En línea de Veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts/cmts) con terreno ocupado por MARIANA DE DAZA; Este: En línea de Diecinueve metros con veintitrés centímetros (19,23 mts/cmts) con terreno ocupado por OLEGARIO YEPEZ: y Oeste: En línea de Diecinueve metros con Cincuenta centímetros (19,50 mts/cmts) con Calle 37. Que dicho Galpón y terreno se encuentra ubicado en la Calle 37 entre, Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 26 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 53, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “En la cláusula segunda del referido contrato se estableció que el canon de arrendamiento seria la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales para el primer año de duración del referido contrato, y para el segundo año de duración del contrato de arrendamiento las partes pactaron de común y mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)”.
Indicó que en la cláusula tercera del referido contrato se pactó que la duración del arrendamiento seria de dos (2) años fijos contados a partir del primero (1°) de junio de 2006, y que la única forma que el referido contrato se pudiese prorrogar era que ambas partes se pusiesen de acuerdo.
Que “(…) en la cláusula decima sexta del contrato se estableció que dentro del inmueble se encontraban una serie de bienes muebles que son de mi propiedad, y que por causas no imputables nunca se realizó la descripción o inventario de los mismos, pero los cuales describo a continuación: A) Un puente de alineación con una caja de herramientas completas. B) Una Balanceadora dinámica. Una Balanceadora normal. C) dos compresores de doble pistón. D) Un puente de pistón. E) Dos puentes fijos. F) Un puente movible. G) Una hidrolavadora marca hidropresion de 3000 Ibs con agua caliente. H) Una engrasadora hidráulica. I) Una aspiradora industrial. J) Dos desmontadoras de cauchos. K) Dos gatos 5 toneladas; los anteriores bienes muebles fueron entregados y recibidos por la arrendataria al momento de recibir a su vez el bien inmueble arrendado y que en consecuencia, los mismos forman parte integrante del arrendamiento original y deben ser restituidos o devueltos en el momento de entrega o devolución del inmueble (…)”.
Que el “(…) contrato de arrendamiento venció su término el primero (1°) de junio de 2008 sin que ninguna de las partes le manifestara a la otra su voluntad de querer realizar un nuevo contrato o de realizar una prórroga, lo que se debe entender que el mismo finalizo el referido día primero (1°) de junio de 2008; en consecuencia dicha empresa a partir del día siguiente al del vencimiento del lapso de duración del contrato comenzó a disfrutar del plazo de prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) que para el presente caso la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal a) del mismo artículo 38 ejusdem, al demando le correspondía un lapso de prorroga legal de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación, por lo que, si el contrato de arrendamiento venció el primero (1°) de junio de 2008, la prorroga legal inicio al día siguiente del termino natural de duración, venciendo el día primero (1°) de junio de 2009”.
Que el “(…) arrendatario una vez vencida la prorroga legal se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación de entregar o devolver el inmueble arrendado junto con todos los bienes muebles, y es por tal motivo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como efectivamente demanda a la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A. (…) para que cumpla con su obligación de entregar tanto el bien inmueble arrendado, constituido por un Galpón y terreno propio (…) como los bienes muebles recibidos junto con el galpón (…) así mismo solicito el pago de una cantidad equivalente al monto establecido como canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios, por la ocupación ilegal que se encuentra realzado la empresa demandada, monto este que deberá ser calculado a partir del día dos (2) de junio de 2009 hasta la entrega efectiva de los bienes arrendados (…)”.
Finalmente solicitó se admita la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se condene en costas.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación (folios 55 al 64) a la demanda con el siguiente fundamento:
Que “(…) es cierto que mi representado celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un Galpón con su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle 37 entre carreras 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (551 M2), (…) dicho contrato se celebró con la promesa de venderle con posterioridad a mi representada el inmueble antes descrito, de no ser así no hubiera realizados las incontables mejoras al inmuebles que en la copia de la demanda de cumplimiento se describen y los cuales aquí doy por reproducidas (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que opone “(…) la falta de cualidad e interés de la parte actora toda vez que la condición de propietario la perdió una vez que se comprometió en vender el inmueble a mi representado”.
Que niega, rechaza y contradice que su representada se haya “(…) negado a entregar el inmueble arrendado, toda vez que los que no han cumplido con lo que se pacto, es decir, con la venta del inmueble es el demandante”.
Asimismo, que los hechos alegados en la demanda son totalmente falsos e inaplicables las normas de derecho invocadas, solicitando, se declare sin lugar la demanda.

V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha tres (03) de diciembre de 2018 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“(…)
Ahora bien, la relación arrendaticia entre las partes comenzó el día 01 de Junio del 2006, por establecerlo el contrato de arrendamiento en su cláusula TERCERA y por el reconocimiento expreso de ambos litigantes dentro del proceso, lo que implica que para esa fecha 01/06/2006, estaba vigente para regular todo lo referente a la materia de arrendamientos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con vigencia desde primero (1º) de enero del año 2000 y las disposiciones del Código Civil aplicables, y son estas normas de derecho sustantivo las aplicables al caso que nos ocupa, siendo así, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación con los retiros de las cantidades de dinero correspondientes a los canon de arrendamientos consignados, en su CAPÍTULO I, De la Consignación Arrendaticia lo siguiente:
(…)
(…) En el caso bajo estudio, con relación al primer requisito se puede constatar del contrato de arrendamiento que rige a las partes, que se estableció en su Clausula Tercera que la duración del contrato era por Dos (02) años fijos, de tal manera que se configura el primer requisito por cuanto se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado. Con relación al segundo requisito se puede constatar que el vencimiento del contrato ocurrió en fecha 01 de Junio de 2008 y el vencimiento de la prorroga legal ocurrió en fecha 01 de Junio de 2.009 y que la arrendataria se encuentra ocupando el inmueble, configurándose el segundo requisito. En lo relacionado al tercer requisito para que opere la tacita reconducción, consiste en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el termino y no se oponga el propietario. Ahora bien en este caso, la oposición a que la arrendataria permanezca ocupando el inmueble cedido en arrendamiento, se encuentra más que demostrada, con la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato, por cuanto la misma fue presentada por la parte demandante en fecha 18 de Junio de 2009, es decir, diecisiete (17) días siguientes al vencimiento de la prorroga legal (01 de Junio de 2009), demostrando la parte actora con esta acción su oposición a la ocupación de la arrendataria sobre el inmueble arrendado. Y así se decide.
(…)
En consecuencia, por cuanto la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos del demandante ni demostró en autos por ninguno de los medios probatorios promovidos, no haber incumplido con sus obligaciones contractuales, se concluye que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 26 de Mayo del 2006, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 53, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inicio desde la fecha 01/06/2006 y culminó en fecha 01/06/2008, cumpliendo con la duración de Dos (2) años fijos, convenida por las partes, comenzando la prorroga legal de un (1) año a partir del día siguiente al vencimiento del contrato (01/06/2008), culminado la prorroga legal en fecha 01/06/2009, por lo que la presente acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y vencimiento de la prorroga legal debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, titular de la cédula identidad N° V-4.806.504, asistido por el Abogado Maximiliano Leone Díaz, contra la Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, plenamente identificada en autos, a tal efecto se declara: Primero: CON LUGAR el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, del inmueble arrendado galpón y terreno el cual tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Un metros Cuadrados con Noventa Céntimos Cuadrados (551,90 mts2/cmts), ubicado en la Calle 37 entre, Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.559.805 y V- 7.362.618, respectivamente a entregar el local comercial (galpón) plenamente identificado, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: SIN LUGAR la solicitud de entrega de bienes muebles recibidos junto con el galpón. Tercero: SIN LUGAR la cantidad equivalente al monto establecido como canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, actualmente la cantidad de Bs.S. 0,02 mensuales, como indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios”. (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
VI
DE LA ADHESION A LA APELACION

En fecha nueve (09) de octubre de 2019, la parte demandante presenta escrito de adhesión a la apelación (folios 317 al 320) a la apelación con el siguiente fundamento:
Que “Es el caso que la parte demanda en el escrito de contestación de la demanda veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) reconoció de la existencia de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble correspondiente a un lote de terreno ubicado en la calle 37 entre carrera .28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto así como también de unos bienes muebles y que forman parte accesoria del contrato de arrendamiento tal como se especifican en la clausula decima sexta del contrato notariado en el año dos mil seis (2006) y que se describen en el libelo de demanda como: A) Un puente de alineación con una caja de herramientas completas. B) Una balanceadora dinámica. C) Dos compresores de doble pistón. D) un puente de pistón. E) Dos puentes fijos. F) Un puente movible. G) Una hidrolavadora marca hidropresion de 3000 Lbs. con agua caliente. H) Una engrasadora hidráulica. J) Dos desmontadoras de caucho. K) Dos gatos de 5 toneladas; escrito de de contestación en el cual solo se limitó a oponer de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa de la prejudicialidad, así mismo arguyo la falta de cualidad e interés por la parte actor, reconvino al ciudadano Arcadlo Martin Brito, para finalmente alegar a su favor los fundamento de derechos contenida en Código sustantivo civil, sin desconocer, ni rechazar los hachos narrados en el libelo de demanda, en efecto para que los hechos puedan ser objeto de prueba deben mantener el carácter de controvertidos, toda vez que, que aquellos hechos expresa o tácitamente admitidos no son objeto de prueba, ahora bien el Juez de la recurrida en de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018) en la oportunidad de la audiencia preliminar para la fijación de hechos y los límites de la controversia, cuyo efecto de la audiencia preliminar es declarar tales hechos admitidos como exento de pruebas, es de hacer notar que la recurrida en auto de fecha dos (02) de Julio de dos mil dieciocho (2018), establece los límites de la controversia en la cual funda como no controvertidos la existencia de una relación contractual sobre el bien inmueble objeto de la presente causa y por supuestos sobre los bienes muebles que son parte integral del mismo, el cual se establece en contrato autenticado y suscrito por las partes el cual le da pleno valor probatorio por ser documento público, así pues establece como hechos controvertidos el vencimiento de la prorroga legal alegada por la parte actora desde que venció el contrato de arrendamiento el 01 de junio de dos mil ocho (2008), y también establece como hecho controvertido el cambio de naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado (…)”.
Que “Como se ha dicho la pretensión presentada por mi representado en el libelo de demanda se describieron unos bienes muebles que eran parte integral del contrato de arrendamiento del bien inmueble tal como se estableció en la clausula decima sexta del mismo, que por causas no imputable a mi representado sino a la parte demanda no se realizo dicho inventario de los bienes muebles, hechos que no fueron rechazados, ni contradichos por la parte demanda, en su escrito de contestación de demanda por tanto estos hechos están exento de probarse en el proceso ya que fueron aceptado por la parte demandada, en consecuencia la incongruencia es un error de concordancia lógica y Jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que esta sea dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas ya que la recurrida suplió argumento de hecho a las partes en la presente causa”.
Que “Con respecto a la solicitud que contiene la pretensión de mi representado de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales para el año dos mil nueve, monto este que se estableció al equivalente al mismo monto del canon de arrendamiento establecidos por las partes, monto que debía ser calculados a partir del día dos (2) de Junio de 2009, fecha en la que finalizó el lapso de la prorroga legal del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, y en consecuencia la parte demanda se encuentra ocupándolo de manera ilegal hasta la presente fecha ocasionándole un daño al patrimonio de mi representado por el uso de los bienes que se dieron en arrendamiento (…)”.
Por lo anterior es que solicita que “(…) decida este Tribunal de Alzada la apelación interpuesta la cual le causa a mi representado gravamen irreparable, en todo en cuanto le es desfavorable”.
VII
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

De los informes consignados por la parte demandada
En fecha quince (15) de octubre de 2019, el abogado Jose Nayib Abraham Anzola, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) Suben los autos a este tribunal por la apelación que efectuara por la declaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por ARCADIO MARTÍN BRITO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 4.806.504 por cumplimiento de contrato amparada EN UNA LEY QUE NO ES APLICABLE ACTUALMENTE como lo es la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO por ello y como primer punto solicito al Tribunal sirva REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA ADMISION y se proceda a la admisión de la misma con fundamento a la Ley de Arrendamiento de los Locales Comerciales y no como fue aplicado por parte de la recurrida en forma parcial”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que por tanto solicita “(…) en primer término que reponga la causa al Estado de ordenar una nueva admisión que conlleve la aplicación de la actual Ley vigente”.
Que “En el supuesto negado que no fuera acordada la reposición de la demanda a una nueva admisión, solicitamos igualmente que al demanda sea declara sin lugar por la simple razón que la parte actora ha venido retirando las consignaciones realizadas por mi representada por lo cual la consecuencia lógica y natural, al cobrar los cánones de arrendamiento consignados, que la relación se indeterminó. De otra manera la pretensión de la parte actora del cumplimiento de contrato y el pago por concepto de daños y perjuicios al equivalente de los cánones significaría un enriquecimiento sin causa y el pago de la misma obligación dos veces”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento”.
Igualmente, debe pronunciarse sobre el recurso ejercido por la parte demandante respecto a la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandada, cuya pretensión está dirigida a la revocatoria del parcialmente con lugar, y se declare con lugar todas su pretensiones principales; el cual se someterá a estudio conforme al principio de “Prohibición de la Reforma para Empeorar”, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente),
En tal sentido, dicha figura se encuentra reconocida por nuestro sistema específicamente en el Código de Procedimiento Civil, su objeto está dirigido a la adhesión y utilización de un recurso ya abierto por el apelante inicial con la finalidad de impugnar aquellos aspectos de la sentencia que le sean perjudiciales al apelado.
Con respecto a la adhesión al recurso de apelación, el autor Emilio Calvo Baca., en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente, cito: “La adhesión a la apelación: Es el acto de unirse a la decisión del colitigante, el verse agraviado con una sentencia o auto, para que el superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen. Por tanto, el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución puede adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causan un agravio. La adhesión no es un recurso autónomo, independiente y distinto del que se interpone en primer lugar. Es este mismo al cual se adhiere la parte apelada”.

Así las cosas, cabe destacar que nuestro sistema reconoce, dos modalidades del recurso de apelación: el principal y el adhesivo. El primero tiene vida propia, autónoma e independiente de la conducta que asuma en el proceso la parte contraria con respecto a la sentencia. El apelante principal es “dueño y señor” de su recurso, por medio del cual aspira a proteger sus intereses perjudicados por el fallo, sin que para nada influya en la vida y destino del mismo la actitud procesal que asuma la contraparte. Por el contrario, el segundo va como accesorio al principal y sigue formalmente el progreso y destino de éste, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal supeditada a aquél (Cf. Luis Loreto. Ensayos jurídicos, segunda edición ampliada y refundida. Fundación Roberto Goldschmidt-Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987, p. 445).
Ahora bien, debe indicarse que existe un tiempo oportuno o determinado para que aquel que no ejerció la apelación principal pueda adherirse a la misma y hacer valer su pretensión la cual como bien es conocido puede tener por objeto la misma o diferente pretensión a la apelación principal. Así pues, tal y como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo adecuado es el siguiente:“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”
Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 281 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…) Ricardo Henríquez La Roche, sostiene al respecto lo que se transcribe a continuación:
Esta norma aclara la duda que existía en nuestra doctrina sobre la oportunidad para formular la adhesión: MARCANO RODRÍGUEZ (cfr Apuntaciones…, III. P. 207) sostenía que debía hacerse valer dentro del mismo lapso de apelación: CÁRDENAS DELGADO, citado por FEO (crf Estudios…, I. p. 311) sostenía que debía hacerse por ante el juez ad quem en el acto de informes.
Esta última tesis, de amplitud de actuación, es la acogida por el nuevo Código, precisándose sin embargo, que es ante el juez de alzada donde debe formularse la adhesión al recurso, desde el día en que el tribunal reciba el expediente, es decir, desde el momento en que el secretario del tribunal dé cuenta al juez del recibo del expediente, conforme al artículo 516. Como el tiempo útil para la adhesión no es un lapso sino un estado procesal, el de segunda instancia, puede hacérsela valer el mismo día en que el secretario haya dado cuenta al juez, pues no se aplica la exclusión del dies a quo que prevé el artículo 198, referido sólo a los lapsos o dilaciones judiciales…”.
En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue válidamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido.
En efecto, a las partes les está permitido ejercer cualesquiera de los medios y recursos que la ley les confiere, y que consideren oportuno en beneficio de sus derechos e intereses, por lo que, luego de presentada la actuación correspondiente, el justiciable, de estimarlo necesario, puede presentar otro escrito, ya sea para complementar el anterior, o para modificarlo en determinados puntos, o para dejar sin efectos el anterior, siempre que no esté vencido el período para interponerlo.
Aceptar lo pretendido por el formalizante, desnaturalizaría los postulados y garantías contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En aplicación al criterio citado up supra, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el caso de autos que la parte demandante ejerció el recurso de adhesión a la apelación en fecha nueve (09) de octubre de 2019, momento para el cual la presente causa se encontraba en el supuesto establecido en la norma, esto es posterior al recibimiento del tribunal de alzada y ante de los informes correspondientes. (Vid folio 317 al 320). Razón por la cual la adhesión a la apelación, fue interpuesta en tiempo oportuno (tempestiva), tal y como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y previó la resolución de lo aquí suscitado, debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar los términos en la cual quedo trabada la litis, apreciando que la parte demandante en su escrito libelar indica que “(…)di en arrendamiento a la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A, (…) un inmueble de mi propiedad constituido por un Galpón y terreno propio (…) tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 26 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 53, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que el “(…) arrendatario una vez vencida la prorroga legal se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación de entregar o devolver el inmueble arrendado junto con todos los bienes muebles, y es por tal motivo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como efectivamente demanda a la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A. (…) para que cumpla con su obligación de entregar tanto el bien inmueble arrendado, constituido por un Galpón y terreno propio (…) como los bienes muebles recibidos junto con el galpón (…) así mismo solicito el pago de una cantidad equivalente al monto establecido como canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios, por la ocupación ilegal que se encuentra realzado la empresa demandada, monto este que deberá ser calculado a partir del día dos (2) de junio de 2009 hasta la entrega efectiva de los bienes arrendados (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Por su lado, el demandado fundamento su defensa en que “(…) es cierto que mi representado celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un Galpón con su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle 37 entre carreras 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (551 M2), (…) dicho contrato se celebró con la promesa de venderle con posterioridad a mi representada el inmueble antes descrito, de no ser así no hubiera realizados las incontables mejoras al inmuebles que en la copia de la demanda de cumplimiento se describen y los cuales aquí doy por reproducidas (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que opone “(…) la falta de cualidad e interés de la parte actora toda vez que la condición de propietario la perdió una vez que se comprometió en vender el inmueble a mi representado”.
Que niega, rechaza y contradice que su representada se haya “(…) negado a entregar el inmueble arrendado, toda vez que los que no han cumplido con lo que se pacto, es decir, con la venta del inmueble es el demandante”. Asimismo, que los hechos alegados en la demanda son totalmente falsos e inaplicables las normas de derecho invocadas, solicitando, se declare sin lugar la demanda.
RAZONES DE ORDEN PÚBLICO
Así las cosas, llegada la oportunidad corresponde a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento sobre el presente asunto sometido a este segundo grado de jurisdicción, partiendo para ello en principio por razones de orden público sobre la admisibilidad de la demanda incoada, pues a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido se hace pertinente analizar las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos civiles, conforme a las pautadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En tal sentido, se aprecia en el caso de marras que la parte demandante pretende sea condenada la demandada a la entrega del bien inmueble indicado, una serie de bienes muebles y finalmente un monto correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios por la presunta ocupación ilegal; lo cual conlleva a esta Juzgadora indefectiblemente a considerar una inepta acumulación de pretensiones que cuyos procedimientos se excluyen mutuamente.
Así las cosas, esta alzada a los fines de determinar si verdaderamente existe una inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto; se tiene que tal institución se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, estableció:
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)”.

Por lo tanto, a los fines de su aplicación al caso en concreto, se aprecia cómo se destacó ut supra que el actor expreso una serie de pretensiones entre las cuales destacan de manera resaltante por los tipo de procedimientos I) cumplimiento de contrato de arrendamiento y II) indemnización de daños y perjuicios, los cuales son detallados ut infra.
i. Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento: por haber sido interpuesta la demanda en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, el procedimiento aplicable para el momento era el establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, el cual establecía en su artículo 33 que las acciones ejercidas conforme a esa ley “(…) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil (…)”; y que posteriormente fue reformada y aplicada al presente asunto en virtud de la suspensión ordenada por decisión de fecha 13 de mayo de 2010, por haber sido declara con lugar la cuestión previa; cuyo juicio se reanudo en fecha 20 de junio de 2018, estableciéndose que se tramitaría por el procedimiento establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece que el tramite será por el procedimiento oral previsto en los articulo 859 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil.
ii. Indemnización por Daños y Perjuicios: pretensión que por no tener un procedimiento especial, siendo la excepción a la regla se regula conforme al Código de Procedimiento Civil por un juicio ordinario (procedimiento ordinario).

En el presente caso, aprecia esta alzada que indiscutiblemente la parte actora en su libelo acumuló dos pretensiones distintas como se reitera es el cumplimiento de contrato y la indemnización por daños y perjuicios (Vid folios 02 al 04); lo cual constituyen pretensiones que se excluyentes entre sí por el tipo de procedimiento que debe aplicarse, todo lo cual se traduce en una violación flagrante del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Por lo que, resulta acertado y conveniente traer a escenario la sentencia N° 20 de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000527, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“(…) se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).

En este mismo hilo de ideas, resulta innegable que existe la imposibilidad de la tramitación conjunta de ambas pretensiones, pues con ello se atentaría el debido proceso como garantía Constitucional; a todo esto se le debe agregar que existe una disposición normativa que establece la inadmisibilidad de la demanda cuando existe otra disposición de ley que lo prohíba, a tal efecto conviene señalar a efectos pertinentes el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Por tanto, vista la acumulación de pretensiones que se excluyen por el procedimiento, lo cual es un impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones incoada por la parte demandante, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, conforme al artículo 78 ejusdem. Así se decide.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece de un vicio formal de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente, cito: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
Por lo que una vez verificado el vicio formal de la sentencia, por no poder ejecutarse en virtud de la incompatibilidad de procedimientos, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (03) de diciembre de 2018, debe este Juzgado Superior por razones de orden público declararla NULA de toda nulidad. Así se decide.-
Finalmente, por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nayib Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se declara INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación e INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la apelación del demandante.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Nayib Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: TEMPESTIVA la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
CUARTO: Se ANULA la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: se declara INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación.
SEXTO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la apelación del demandante.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
OCTAVO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:02 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:02 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez