REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Enero de 2020
Años 209º y 160°

ASUNTO: KP01-R-2013-000530
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004035

PONENTE: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrentes: Abg. JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.026.447.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito:HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PRESONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/04/2013 y fundamentada en fecha 10/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la NULIDAD DE LA ACUSACION, no obstante a la gravedad del hecho, reapertura el lapso de la investigación en relación a los fines que presente el acto conclusivo respectivo sin violación de las garantías legales y constitucionales observadas.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.026.447, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/04/2013 y fundamentada en fecha 10/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la NULIDAD DE LA ACUSACION, no obstante a la gravedad del hecho, reapertura el lapso de la investigación en relación a los fines que presente el acto conclusivo respectivo sin violación de las garantías legales y constitucionales observadas.

En fecha 21 de Marzo de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Esmeralda Leticia López Guzmán.

En fecha 28 de Marzo de 2014 la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha ___ de Enero de 2020, el Juez Superior Ponente Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...CAPITULO III.
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
Recurro de la admisión de la de la acusación fiscal por parte del Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las irregularidades cometidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, con ocasión a la acusación planteada a mi patrocinado, y pese a demostrarse que la Fiscalia Decima decreto el archivo de las actuaciones, incurre en error el procedimiento acusatorio, a falta de solicitud previa por parte de la víctima, ante el juez de control para examinar los fundamentos de la medida fiscal, no consta en las actas, elementos nuevos de convicción para presentar la acusación, no se le notificó a mi patrocinado sobre las nuevas pruebas, no se celebró conforme a la ley, el acto de imputación, se violo el procedimiento para reapertura de la causa, lo cual deviene de manera inexorable, al quebrantamiento de los artículos 49 numeral 1 de la constitución nacional, los artículos 315 (hoy 297) del Código orgánico Procesal Penal, el articulo 12, 125 numeral 1, 190 191 del Código Adjetivo Penal, con el agravante, que los elementos de pruebas en que baso su acusación, eran los mismos que se encontraban en la causa, seguida por la Fiscalia Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, que los desestimó por insuficientes decretando el ARCHIVO FISCAL.

Ciudadanos Magistrados, el archivo fiscal cuando se decreta, necesariamente para ser reaperturada la causa, requiere la solicitud de la victima ante el Juez de Control para examinar la medida, que existan nuevos elementos de convicción o pruebas. Así lo ha sostenido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de Julio del 2005, expte. 05-0124, OMISIS…

En este orden de ideas, y conforme a lo observado en la sentencia citada, que, por su carácter vinculante patentiza, que si la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, no mostró elementos nuevos para el momento en que presentó la acusación hacia mi patrocinado, y en este caso, lejos de violar el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo quebrantó al debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido, ya que las pruebas presentadas en su escrito acusatorio de fecha 04 de marzo del 2013, fueron las mismas que en el año 2007 poseía la Fiscalia Decima del Ministerio Publico, quien efectivamente decretó el archivo fiscal, definido como: “(…) la determinación tomada por el Ministerio Publico de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”… con el agravante de que la Fiscalia Novena, comete errores sustanciales de índole formal y material en cuanto al procedimiento a seguir, al auto-asignarse la causa, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 315 del Código orgánico Procesal penal, y permitir que la solicitud de la víctima, no se realizara a través del Juez de Control, para que este examinara los fundamentos de la medida y en su caso, ordenara ipso iure la reapertura de la investigación, que al no efectuarse de esa manera, se violó el artículo 316 ejusdem, presentando la Fiscalia el acto conclusivo, sin determinarse los elementos nuevos de convicción que nunca hizo referencia en su escrito acusatorio.

En este sentido, y a objeto de afianzar aun más lo antes expuesto, nos encontramos con el criterio doctrinal sostenido en estos últimos años por el Ministerio Publico sobre la subsunción de los decretos relacionados con el Archivo Fiscal en relación al Código Orgánico Procesal Penal (1999). Ob.cit.

“(…).. Una vez decretado el archivo fiscal… Omisis… el mismo no se podrá reabrir, salvo que un nuevo estudio minucioso y detallado de las actuaciones arroje como resultado la posibilidad de practicar nuevas pruebas que no hayan sido evacuadas.. (…) Omisis… sin embargo es de carácter obligatorio, que las pruebas a practicar se evacuen con posterioridad al decreto del archivo, por lo que no es procedente reaperturar una averiguación fundamentándose solamente en las actuaciones existentes en los autos. Es imperativo que se realice una actuación nueva, y que según los resultados obtenidos sea procedente la reapertura de la averiguación… (Informe anual del Ministerio Publico, ob. Cit. Tomo I, pág. 539)

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es que solicito a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso y revoque la decisión contenida en la sentencia de fecha 10 de julio de 2013 expedida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Es Justicia que espero en Barquisimeto a los 14 días del mes de agosto del 2013…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión objeto de estudio que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 23/04/2013 se señalo lo siguiente:
“…DECISION DEL TRIBUNAL
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9 DE BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMIONOS:

COMO PUNTO UNICO: en cuanto a la nulidad formulada por la defensa por violación a debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Publico a través de la 10 del declaro del archivo de las actuaciones en fecha 06/07/2009, y redistribuida a la fiscalía 9 en fecha 08/02/2010 se reapertura la investigación sin haberse imputado a su defendido se presenta acusación en fecha 04/03/2013, ante el respecto esta juzgadora observa el archivo fiscal está establecido en el código orgánico procesal penal como de los actos conclusivos es decir, ya un órgano del ministerio publico en el caso de la fiscalía del ministerio público, había estimado en fecha 06/07/2009 que lo procedente era el archivo de las actuaciones, con ello concluía su investigación hasta tanto surgía nuevos elementos de convicción suficiente para ordenarse la reapertura de investigación y consta en el expediente que consigna hoy el Ministerio Publico, en fecha 08/02/2010, con ocasión de la entrevista a la única víctima sobreviviente, de los hechos que se investigaron que se reapertura el archivo fiscal, pero en este caso no consta el procedimiento que para la fecha estaba establecido en el artículo 316 del código penal según la cual la victima debía dirigirse al Juez de Control para que examinara los elementos del archivo y la victima lo solicitaba y así se ordenaba, el ciudadano que estaba siendo investigado e imputado debía ser notificado de las nuevas investigaciones que estaba ejerciendo el ministerio público, para realizar su defensa, pero en vista que de los hechos tan importante acaecido en el cual resultaron 4 personas fallecidas y una persona lesionada, fue en fecha 04/03/2013 que presentaron la acusación, la cual no fue acompañada ni siquiera de los protocolo de autopsia, de los cuales se verifique un acta del año 07/05/2007, donde solamente se verifica que se solicito el protocolo de autopsia, las actuaciones que consta en autos son actuaciones del año 2006, la última de las actuaciones aparte de la entrevista de la víctima con la que se reapertura la investigación es del año 2007, cuales son las investigaciones con las cuales la representación fiscal justifica la reapertura de la investigación para reaperturar un archivo judicial y con las cuales se fundamenta una acusación en contra del ciudadano Nelson Rojas, en un hecho muy grave donde el Ministerio Publico no haya investigado y haya dejado pasar tanto tiempo donde murieron 2 personas y lesionados y para presentar un acto conclusivo, donde ese viola el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, se declara con lugar la NULIDAD DE LA ACUSACION, no obstante a la gravedad del hecho, se reapertura el lapso de la investigación en relación a los fines que presente el acto conclusivo respectivo sin la violación de las garantías legales y constitucionales observadas. La presente decisión se fundamentara dentro de los 05 días hábiles siguiente. Los presentes quedan debidamente notificados. Es todo, se terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 11:00am…”

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 10 de Julio de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la NULIDAD DE LA ACUSACION, no obstante a la gravedad del hecho, reapertura el lapso de la investigación en relación a los fines que presente el acto conclusivo respectivo sin violación de las garantías legales y constitucionales observadas.
El recurso de apelación es interpuesto de conformidad con la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las decisiones que causen un gravamen irreparable; exponiendo claramente el presentante del recurso, recurre de la admisión de la de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a las irregularidades cometidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, con ocasión a la acusación planteada a mi patrocinado, la cual fue presentada a pesar de que la representación de la Fiscalía Décima había decretado previamente el archivo de las actuaciones, y sin solicitud previa por parte de la víctima ante el juez de control para examinar los fundamentos de la medida fiscal, no constando tampoco en las actas, elementos nuevos de convicción para presentar la acusación, y no se le notificó a su patrocinado sobre las nuevas pruebas, no se celebró conforme a la ley, el acto de imputación, violentándose el procedimiento para reapertura de la causa, lo cual deviene de manera inexorable, al quebrantamiento de los artículos 49 numeral 1 de la carta magna, artículos 315 (hoy 297) del Código orgánico Procesal Penal, el articulo 12, 125 numeral 1, 190 191 del Código Adjetivo Penal, con el agravante, que los elementos de pruebas en que basó su acusación, eran los mismos que se encontraban en la causa, seguida por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, que los desestimó por insuficientes decretando el ARCHIVO FISCAL.

El recurrente explica que una vez que se decreta el archivo fiscal, necesariamente para ser abierta nuevamente la causa, requiere la solicitud de la victima ante el Juez de Control para examinar la medida, y requiere que existan nuevos elementos de convicción o pruebas, siendo que en el caso de autos, afirma el recurrente, que la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, no mostró elementos nuevos para el momento en que presentó la acusación hacia su patrocinado, con lo cual quebrantó al debido proceso y derecho a la defensa de su defendido, ya que las pruebas presentadas en su escrito acusatorio de fecha 04 de marzo del 2013, fueron las mismas que en el año 2007 poseía la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, quien efectivamente decretó el archivo fiscal.

Finalmente, el recurrente solicita a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso y revoque la decisión contenida en la sentencia de fecha 10 de julio de 2013 expedida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Pues bien, cabe destacar así que el aspecto medular de todo recurso radica en que éste otorga a los litigantes insatisfechos un medio de impugnación destinado a imposibilitar que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consecuentemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, ya que en todo acto humano siempre está presente la falibilidad humana, ya sea en menor o mayor grado, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.

Según Eduardo Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, la posibilidad de impugnación consiste en: “La facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros”.
En nuestro medio, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra elevado a rango constitucional, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna; de ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los jueces y Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

En ese sentido, y planteados como han quedado las denuncias y alegatos del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión de la decisión recurrida en el asunto principal Nº KP01-R-2013-000530, fundamentada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se señala lo siguiente:
“...“…OÍDAS LAS EXPOCISIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DE BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO UNICO: en cuanto a la nulidad formulada por la defensa por violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Publico a través de la 10 declaro el archivo de las actuaciones en fecha 06/07/2009, y redistribuida a la fiscalía 9 en fecha 08/02/2010 se reapertura la investigación sin haberse imputado a su defendido se presenta acusación en fecha 04/03/2013, ante el respecto esta juzgadora observa el archivo fiscal está establecido en Código Orgánico Procesal Penal como los actos conclusivos es decir, ya un órgano del Ministerio Publico en el caso de la fiscalía 10 Ministerio Publico, había estimado en fecha 06/07/2009 que lo procedente era el archivo de las actuaciones, con ello concluía su investigación hasta tanto surgía nuevos elementos de convicción suficiente para ordenarse la reapertura de investigación y consta en el expediente que consigna hoy el Ministerio Publico, en fecha 08/02/2010, con ocasión de la entrevista a la única víctima sobreviviente, de los hechos que se investigaron que se reapertura el archivo fiscal, pero en este caso no consta el procedimiento que para la fecha estaba establecido en el artículo 316 del Código Penal según la cual la victima debía dirigirse al Juez de Control para que examinara los elementos del archivo y la victima lo solicitaba y así se ordenaba, el ciudadano que estaba siendo investigado e imputado debía ser notificado de las nuevas investigaciones que estaba ejerciendo el Ministerio Publico, para realizar su defensa, pero en vista que de los hechos tan importante acaecido en el cual resultaron 4 personas fallecidas y una persona lesionada, fue en fecha 04/03/2013 que presentaron la acusación, la cual no fue acompañada ni siquiera de los protocolo de autopsia, de los cuales se verifique un acta del año 07/05/2007, donde solamente se verifica que se solicito el protocolo de autopsia, las actuaciones que consta en autos son actuaciones del año 2006, la última de las actuaciones aparte de la entrevista de la víctima con la que se reapertura la investigación es del año 2007, cuales son las investigaciones con las cuales la representación fiscal justifica la reapertura de la investigación para reaperturar un archivo judicial y con las cuales se fundamenta una acusación en contra del ciudadano Nelson Rojas, es un hecho muy grave donde el Ministerio Publico no haya investigado y haya dejado pasar tanto tiempo donde murieron 2 personas y lesionados y para presentar un acto conclusivo, donde se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, se declara con lugar la NULIDAD DE LA ACUSACION, no obstante a la gravedad del hecho, se reapertura el lapso de la investigación en relación a los fines que presente el acto conclusivo respectivo sin la violación de las garantías legales y constitucionales observadas. La presente decisión se fundamentara dentro de los 05 días hábiles siguientes. Los presentes quedan debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 11:00am…”

De la lectura de las consideraciones efectuadas en la decisión recurrida se observa que la misma inicia haciendo alusión a la solicitud de nulidad formulada por la defensa por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, respecto de la cual la Jueza A quo deja constancia que en fecha 06/07/2009 la fiscalía 10 Ministerio Público, había estimado que lo procedente en el caso de autos era el archivo de las actuaciones, con lo cual concluía su investigación hasta tanto surgieran nuevos elementos de convicción suficientes para ordenarse la reapertura de investigación; siendo que posteriormente el Ministerio Publico, en fecha 08/02/2010, con ocasión de la entrevista a la única víctima sobreviviente, reapertura el archivo fiscal, sin que constara el procedimiento que para la fecha estaba establecido en el artículo 316 del Código Penal según la cual la victima debía dirigirse al Juez de Control para que examinara los elementos del archivo y la victima lo solicitaba y así se ordenaba, en cuyo caso el ciudadano que estaba siendo investigado e imputado debía ser notificado de las nuevas investigaciones que estaba ejerciendo el Ministerio Publico, para realizar su defensa; y en esas condiciones la representación fiscal en fecha 04/03/2013 presenta la acusación, acompañada de las actuaciones del año 2006, siendo la última de las actuaciones del año 2007, violándose de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, declara con lugar la NULIDAD DE LA ACUSACION, ordenando al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo respectivo sin la violación de las garantías legales y constitucionales observadas.

De la simple lectura de las consideraciones en las cuales se basó la decisión recurrida, se aprecia claramente que la misma consistió, contrariamente a lo señalado por el recurrente, en DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, por considerar que dicha actuación fiscal había violentado derechos fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber procedido de una investigación que fue abierta nuevamente luego del decreto de Archivo Fiscal, y sin haberse cumplido con los requisitos para su nueva apertura, como eran la solicitud de la víctima, o bien la aparición de nuevos elementos de convicción que justificaran la misma y la notificación del investigado de la nueva apertura de la investigación, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; y como quiera que se habían visto conculcados derechos fundamentales del investigado, la acusación estaba viciada de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, las mencionadas disposiciones legales hacen referencia a las nulidades en los siguientes términos:
“…Artículo 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado...”
“…Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

A tal efecto, el artículo 174 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 179. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”


En atención a las normas antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, como se indicó up supra, que la Jueza de la recurrida decretó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, al considerar que dicha actuación fiscal había violentado derechos fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber procedido de una investigación que fue abierta luego del decreto de Archivo Fiscal, y sin haberse cumplido con los requisitos para su nueva apertura, como eran la solicitud de la víctima, o bien la aparición de nuevos elementos de convicción que justificaran la misma y la notificación del investigado de la nueva apertura de la investigación, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; ordenando al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo respectivo sin la violación de las garantías legales y constitucionales observadas.

Así las cosas considera esta alzada, en primer lugar que no le asiste razón al recurrente por cuanto además que la Jueza de la recurrida, actuó conforme a derecho al declarar, previa solicitud de la Defensa, la Nulidad de la Acusación previa consideración de que la misma procedía de actuaciones que vulneraban derechos fundamentales del investigado, como el derecho a la defensa y al debido proceso; la decisión recurrida no contiene el pronunciamiento al cual alude erróneamente el recurrente, es decir, el recurrente en su escrito de apelación señala que recurre de la admisión de la acusación por parte del Tribunal Noveno de primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero al revisar la decisión recurrida se observa que la misma no admitió acusación alguna, por el contrario, declaró su nulidad absoluta, y la declara a solicitud de la propia defensa, quien funge como recurrente en el presente recurso.-

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal A Quo, no violenta derechos constitucionales ni legales de las partes, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, pues aun cuando la Jueza de Control ordena la presentación de un acto conclusivo, señala expresamente que el mismo debe presentarse con estricto respeto de las garantías legales y constitucionales que fueron inobservadas en el presente caso, debiendo entenderse que las garantías inobservadas en el caso de autos fueron las relativas a la reapertura de la investigación que ha estado precedida del decreto de un Archivo Fiscal, por lo cual deberá realizarse tal reapertura conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable; y así se decide.-

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia invocada, como consecuencia de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.026.447, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/04/2013 y fundamentada en fecha 10/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la NULIDAD DE LA ACUSACION, no obstante a la gravedad del hecho, ordena la presentación del acto conclusivo respectivo sin violación de las garantías legales y constitucionales observadas

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-0004035.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)


La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Maribel Sira













ASUNTO: KP01-R-2013-000530
LRDR//Daov