REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, ___ de Diciembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000117

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. DEIBIS YEPEZ, I.P.S.A N°257.298, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ALFREDO SADEL CASTILLO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.155.929.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a que no ha realizado remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, puesto que el ciudadano Alfredo Castillo Admitió los Hechos en fecha 30-05-2019, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-016807.


Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. DEIBIS YEPEZ, I.P.S.A N°257.298, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ALFREDO SADEL CASTILLO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.155.929, por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a que no ha realizado remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, puesto que el ciudadano Alfredo Castillo Admitió los Hechos en fecha 30-05-2019, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-016807.

En tal sentido, cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2019-000117, y recibido a este Despacho en fecha 02 de Diciembre de 2019, constituyéndose en fecha 26/11/2018 la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional Abg. Suleima Angulo y Juez Profesional Abg. Issi Griset Pineda Granadillo. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado por el Abg. DEIBIS YEPEZ, I.P.S.A N°257.298, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ALFREDO SADEL CASTILLO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.155.929, quien es solicitante de que se declare firme la sentencia por admisión de hechos, se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente y se realice computo de ley, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-016807.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, el accionante señala lo siguiente:

“…yo, Deibis Yepez IPSA 257.298, tlf 04266597535, con domicilio procesal: calle 24 entre carreras 17 y 18 N° casa 17-19, actual defensa del ciudadano ALFREDO SADEL CASTILLO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.155.929, actualmente recluido en la cárcel de URIBANA, me dirijo a ustedes y consigno Recurso de Amparo Constitucional por las siguientes razones:

DE LOS HECHOS:
Mi patrocinado actualmente se encuentra recluido en la cárcel de URIBANA, y en entrevista el imputado me explica su caso. El asume los hechos en Mayo 30 del 2019, y a la fecha posee físico 4 años 8 meses de una pena de 6 años. Y a pesar que en el caso hay vía jurisdiccional, pero no hay despacho. Creando así parálisis judicial procesal.

DEL DERECHO:
Fundamento mi solicitud de Amparo según el artículo 26 de la CRBV, “el estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”.
La norma patria garantiza como norte le garantiza a los ciudadanos la responsabilidad que tiene el estado en todas las etapas del proceso y responsablemente y sin dilaciones indebidas. El artículo 482, 483, 484, 485, 486 al artículo 494 del COPP, la forma procesal como otorgarle una fórmula alternativa de cumplimiento de penas a un condenado, por dilación mi cliente no está disfrutando de este derecho de ley, aunado a ello el artículo 474 del COPP nos refiere al computo definitivo, y el mismo COPP en su artículo 472 le informa al tribunal de control o juicio que de manera obligatoria debe de enviar al tribunal de ejecución, para que el penado pueda redimir, el juez que condeno a mi patrocinado no ole ha garantizado este derecho y en el mismo orden de idea¿, la ley de redención por estudio y trabajo como requisito. El penado debe poseer cómputo y aso poder redimir.

PETITORIO:
Ciudadanos Corte de Apelaciones de Barquisimeto Estado Lara, le corresponde a ustedes hacer justicia y le solicito:

1) Envíe el caso a otro juez de juicio ya que a la fecha no hay Juez y así se cumpla el postulado constitucional TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
2) Una vez en el Tribunal de Juicio competente declare sentencia firme y remita a un tribunal de ejecución y realiza el computo de ley y se cumpla con el debido proceso.…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a que no ha realizado remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, puesto que el ciudadano Alfredo Castillo Admitió los Hechos en fecha 30-05-2019, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-016807.

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por el Abg. DEIBIS YEPEZ, I.P.S.A N°257.298, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ALFREDO SADEL CASTILLO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.155.929, por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a que no ha realizado remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, puesto que el ciudadano Alfredo Castillo Admitió los Hechos en fecha 30-05-2019, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-016807.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En este sentido, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada del Oficio N°18.150-2019, dirigido a este tribunal de Alzada en pro de dar respuesta al Oficio N° 286-2019, en el que se solicita el estado actual de la causa, que en fecha 19/12/2019, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la causa, de la siguiente manera:
“…ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2019-000001
OFICIO N°: 18150/2019
CIUDADANO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
SU DESPACHO.-
KP01-O-2019-000117
Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de responder al oficio N° 286-19 de fecha 16-12-2019, en relación a la causa signada con el N° KP01-P-2012-016807, la cual se le sigue al ciudadano ALFREDO SADEL CASTILLO PINTO, en la cual ha sido Itinerado al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial.
Participación que se hace a los fines legales consiguientes.
ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUEZ PEREZ…”

Tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, se pronunció acerca de las peticiones efectuadas por los accionantes y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO en fecha 19/12/2019, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, donde indica que las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico KP01-P-2012-016807, ha sido Itinerado al Tribunal de Ejecución N° 01; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación del derecho constitucional, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. DEIBIS YEPEZ, I.P.S.A N°257.298, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ALFREDO SADEL CASTILLO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.155.929, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO en fecha 19/12/2019, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, donde indica que las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico KP01-P-2012-016807, ha sido Itinerado al Tribunal de Ejecución N° 01; siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria

Maribel Sira