REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: KP01-O-2020-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2019-000528

PONENTE: DR. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JUAN DE JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.007, debidamente asistido por el profesional del derecho CARMEN GIMENEZ, actuando en tal carácter de Defensora Privada del adolescente YONAIBER JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.755.
Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Florangel Monasterio Moya.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que fue declarada la detención judicial preventiva de libertad al adolescente YONAIBER JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.755, en el asunto principal N°KP01-D-2019-000528.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 08 de Enero de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que fue declarada la detención judicial preventiva de libertad al adolescente YONAIBER JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.755, en el asunto principal N°KP01-D-2019-000528; exponiendo la parte accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, por cuanto le han sido dictadas dos medidas cautelares, la primera para constituir una Fianza y la segunda una medida de privación de libertad, siendo la ultima dictada sin ser revocada la primera, en razón de la acusación presentada por la fiscalía del Décima Novena Ministerio Público con competencia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, vulnerando el derecho del Debido Proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del adolescente YONAIBER JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.755.

Señala a su vez el accionante que la Fiscalía del Ministerio Público presentó al adolescente YONAIBER PÉREZ, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde el Tribunal se apartó de la calificación jurídica presentada por la fiscalía y acoge el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fundada su decisión en la potestad del control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que modifica la calificación jurídica presentada en atención a las características del arma empleada, idónea para producir la muerte, por el hecho que su patrocinado accionó en dos oportunidades el arma de fuego y apuntó directamente a la víctima, puesto que podría encuadrarse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; y le impuso al adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una fianza personal, para la cual ordenó la presentación de QUINCE (15) fiadores que debían cumplir con los requisitos de ser funcionario público, presentar carta de buena conducta, antecedentes penales emitidos por el Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, carta de trabajo y manifestación de Voluntad de cada uno por separado debidamente registrada.

Motiva el accionante que luego la fiscalía del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, solicitando en dicha acusación, no que se revocara la medida de fianza sino que se le dictara una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al adolescente YONAIBER JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.755, siendo que para ese entonces se habían presentado los quince (15) fiadores, con todos los requisitos exigidos por la Juez A Quo.
Explica el accionante que se convocó a una audiencia que se celebró el 28-11-2019 en la que debió realizarse la constitución de la fianza, pero la Jueza vista la acusación fiscal y el pedimento sobre la medida, impuso la medida privativa de libertad, sin que se hayan modificado las condiciones por las cuales había impuesto la medida de fianza; siendo que a la fecha su hijo tiene dos medidas cautelares excluyentes en el mismo procedimiento, por lo cual el accionante denuncia que la jueza presunta agraviante abusó de sus funciones, se extralimitó en ellas al imponer una medida sobre otra, ejecutando la medida última, la privación de libertad.
Adicionalmente el accionante alega que en la audiencia aludida en el párrafo anterior se efectuó nueva imputación cuando ya se había presentado la acusación, siendo que dicha imputación ya se había realizado por el mismo delito en la Audiencia de Presentación.
En tal sentido, el accionante denuncia como vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, respectivamente; exponiendo que en tales circunstancias la presente acción resulta procedente por cuanto el Tribunal presunto agraviante abusó de su poder, ocasionando la violación de los derechos constitucionales de su hijo, y que hasta la fecha de presentación del amparo la Jueza no había fundamentado la decisión dictada en fecha 28-11-2019, lo cual les imposibilitaba impugnar dicha decisión por la vía ordinaria.
Finalmente el accionante SOLICITA se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y en su lugar se declare CON LUGAR sea in limine litis por ser evidente o después de tramitar el procedimiento respectivo, notificar a los agraviantes y al representante fiscal correspondiente, y en consecuencia sea reparada la situación jurídica infringida de su patrocinado YONAIBER JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.755, y se anule la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2019 que produjo el vulnerador auto que decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y así se pueda constituir la Fianza decretada en la audiencia de presentación.
Por otra parte, el accionante expone que no presenta copia de la decisión cuya vulneración se denuncia, porque fue imposible tener acceso al expediente puesto que cada vez que acudió al Circuito le informaban que no podían prestarle el expediente por cuanto lo tenía la Juez en su despacho, o que no había sistema por lo que no le fue posible acceder al mismo, impidiendo que pudiera obtener las copias simples mucho menos certificadas para presentarlas en la Acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo Constitucional, contentiva de una presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al haber dictado el auto que decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad luego de haber impuesto en la Audiencia de Presentación la Medida prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es una fianza personal, con la presentación de QUINCE (15) fiadores que debían cumplir con los requisitos de ser funcionario público, carta de buena conducta, antecedentes penales emitidos por el Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, carta de trabajo y manifestación de Voluntad de cada uno por separado debidamente registrada; siendo que dicha medida de fianza había sido impuesta luego de la calificación jurídica acogida por el Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, que es la misma calificación jurídica por la cual fue presentada la acusación; motivo por el cual solicita que a través de la presente acción de amparo sea reparada la situación jurídica infringida del adolescente YONAIBER JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.755, y se anule la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2019 que produjo el vulnerador auto que decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y así se pueda constituir la Fianza decretada en la audiencia de presentación.

Así las cosas, es preciso destacar que si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Pues bien, como puede verse, lo denunciado por el accionante denota claramente una inconformidad con el pronunciamiento que hace el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando que dicho pronunciamiento constituye una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido es necesario resaltar que se está denunciando como vulnerador y lesivo de derechos constitucionales, la decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia que decretó la Privación judicial preventiva de libertad, la cual por su naturaleza puede ser recurrida a través de los medios ordinarios previstos en la ley adjetiva penal, ya que se trata de pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal.
Así, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta S. declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

Igualmente se destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…” (negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo, la norma legal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
“…. debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación...” (negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Se desprende de los anteriores criterios jurisprudenciales que la existencia de mecanismos ordinarios a través de los cuales pueda ser solicitada y declarada la nulidad del auto que considera lesivo de derechos constitucionales, para reparar la situación jurídica infringida, impide la admisibilidad de la acción de amparo sin el agotamiento previo de tales mecanismos, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En el mismo orden de ideas, consideramos oportuno citar lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 26 de marzo de 2002, sentencia Nº 629, expediente 01-1337, bajo la ponencia del MAGISTRADO J.E.C.R. con respecto al uso de la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo, asentándose lo que sigue:
“…En el mismo sentido, insiste esta S. en que, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara…”
En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De allí que en el caso de autos, nos encontremos frente a una situación constitutiva de una causal de inadmisiblidad de la acción de amparo, cuyo carácter es de orden público, tal como en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


De manera que, si el accionante está denunciando como lesiva a los derechos constitucionales, la decisión que la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, es evidente que la parte presuntamente agraviada dispone de las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, y obtener la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos; pues aceptar esta acción de amparo por el motivo antes aducido, haría innecesarios los remedios procesales ordinarios que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible también la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este punto es importante resaltar el alegato del accionante relativo a su imposibilidad de impugnar la decisión denunciada como lesiva, por la vía ordinaria., debido a que hasta la fecha de presentación del amparo la Jueza no había fundamentado la decisión dictada en fecha 28-11-2019; no obstante este órgano colegiado a través de la revisión del Sistema Juris 2000 y de la causa principal en la que se dicta la decisión denunciada, observa que la referida decisión fue dictada en fecha 28-11-2019 y publicada su fundamentación en fecha 05-12-2019; por lo cual no puede usarse tal argumento como óbice para agotar la vía ordinaria con los recursos correspondientes.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el ciudadano JUAN DE JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.007, debidamente asistido por el profesional del derecho CARMEN GIMENEZ, actuando en tal carácter de Defensora Privada del adolescente YONAIBER JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.755, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.007, debidamente asistido por el profesional del derecho CARMEN GIMENEZ, actuando en tal carácter de Defensora Privada del adolescente YONAIBER JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.755, contra la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abg. Florangel Monasterio Moya, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que fue declarada la detención judicial preventiva de libertad al adolescente YONAIBER JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.755, en el asunto principal N°KP01-D-2019-000528, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luís Ramón Díaz Ramírez

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2020-000001
SAG/Mariann.-