REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: KK01-X-2019-0000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-006408

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2019-006408, seguida a los ciudadanos DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711, ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.043, y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.789, planteada por la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Marjorie Alejandra Pargas Santana, mediante acta levantada en fecha 09 de Diciembre de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Enero de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Marjorie Alejandra Pargas Santana, con relación al asunto Nº KP01-P-2019-006408, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Marjorie Alejandra Pargas Santana, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2019-006408 , seguido al ciudadano Julio Cesar Castañeda Colmenares, titular de la cedula de identidad v- 17.104.545, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, en donde conoció en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2019, en la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711, ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.043, y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.789, por la presunta de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, segundo aparte en La Ley de CORRUCION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del código Penal;

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abg. Marjorie Alejandra Pargas Santana, actuando con mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta prenombrada Jueza se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº KP01-P-2019-006408, por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de haber emitido opinión, toda vez que en fecha 21/10/2019, se llevo a cabo audiencia preliminar e relación a los ciudadanos Diosomber de Jesús Meléndez Mendoza, y Adelis Valentín Torrealba Torrealba, en la que dicte auto de apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos acordando mantener la medida de privación de libertad impuesta en audiencia de flagrancia; audiencia que fue fundamentada en fecha 18/11/2019 en la cual se declara: “…Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711, y ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.043, por la comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, Previsto en el artículo 64 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución el asunto principal y la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa técnica. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase. Líbrese oficio de remisión al Tribuna de Juicio que corresponda por distribución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase…”
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda formar cuaderno separado a los fines de remitir el mismo a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes y remitir el asunto principal al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA
Abg. Marjorie Alejandra Pargas Santana....…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Marjorie Alejandra Pargas Santana, cumpliendo función como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión como Jueza en función de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, en donde conoció en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2019, en la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711, ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.043, y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.789, por la presunta de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, segundo aparte en La Ley de CORRUCION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del código Penal; por cuanto fue anulada la Audiencia de Flagrancia por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, bajo resolución de fecha 20 de Noviembre de 2019, en la cual se ordenó realizar nuevamente la Audiencia de Flagrancia a los ciudadanos DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711, ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.043, y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.789, por la presunta comisión de los delitos CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, segundo aparte en La Ley de CORRUCION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del código Penal;

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Marjorie Alejandra Pargas Santana, mediante acta levantada en fecha 09 de Diciembre de 2019, en el asunto KP01-P-2019-006408, seguido a los ciudadanos DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711, ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.043, y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.789, en virtud de haber omitido opinión como Jueza en función de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, en donde conoció en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2019, en la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711, ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.043, y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.789, por la presunta de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, segundo aparte en La Ley de CORRUCION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del código Pena, por cuanto fue anulada la Audiencia de Flagrancia por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, bajo resolución de fecha 20 de Noviembre de 2019, en la cual se ordenó realizar nuevamente la Audiencia de Flagrancia a los ciudadanos DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711, ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.043, y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.789, por la presunta comisión de los delitos CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, segundo aparte en La Ley de CORRUCION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del código Penal.-
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KK01-X-2019-000009
SAG/Mariann.-