ASUNTO: AP31-V-2016-000561

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSORA RICHARMARY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1982, bajo el Nro. 55, Tomo 101-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-00163667-6.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ANIBAL JOSE LAIRET, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro. 19.882.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil K.B. DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 70, Tomo 112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por DESALOJO, interpuesto en fecha 7 de junio de 2016, presentada por el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA RICHARMARY, C.A., y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil K.B. DE VENEZUELA C.A., en la persona de sus directores ciudadanos PEDRO HERNANDEZ CRESTELO y ROGERT LENIN CAMPOS.-
Previa solicitud de la parte actora en fecha 14 de julio de 2016, mediante nota de secretaria se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó auto por medio del cual la Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo el Tribunal dejó sin efecto la compulsa de citación librado en fecha 14 de julio de 2016, y se ordena librarla nuevamente.-
En fecha 15 de diciembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo cual consigna la compulsa con su respectiva orden de comparecencia (sin firmar).-
Previa solicitud de la parte actora en fecha 31 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 18 de mayo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia a nombre de la sociedad mercantil K.B. DE VENEZUELA C.A., por impulso procesal.-
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado ANIBAL LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa.-
En fecha 30 de mayo de 2017, se dictó auto por medio del cual se ordenó desglosar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil K&B DE VENEZUELA, C.A., y entregársela a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que se practique la citación personal.
En fecha 7 de julio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo cual consigna la compulsa con su respectiva orden de comparecencia (sin firmar).-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 7 de julio de 2017, (fecha en que el Alguacil adscrito a este Circuito consignó compulsa de citación sin firmar), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). A 209º años de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/Rosme
AP31-V-2016-000561