ASUNTO: AP31-V-2012-000608
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de agosto de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 97-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado WILLIAM LOPEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.132.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
Previo abocamiento de la Juez quien suscribe, se dicta la presente decisión.-
I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, presentada por el abogado WILLIAM LOPEZ LINARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano OMAR BAZZI BAZZI, a fin que comparezca por ante este Tribunal el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Una vez agostada la citación del ciudadano OMAR BAZZI BAZZI, sin que la misma haya sido posible, se ordenó la citación por cartel, que cumplido con todos los tramites procedimentales.-
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió diligencia, presentada por el Abogado LOPEZ LINARES WILLIAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se acuerde la fijación del cartel.-
En fecha 8 de julio de 2015, se dictó auto instando a la representación judicial de la parte actora a gestionar ante la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, lo referente a la fijación del cartel de citación librado.
En fecha 6 de julio de 2016, se recibió diligencia, presentada por el Abogado LOPEZ LINARES WILLIAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se sirva desglosar la compulsa a fin de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 12 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez, Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente Especial.-
En fecha 12 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano OMAR BAZZI BAZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.706, parte demandada en el presente juicio, Asimismo, se acuerda remitir dicha compulsa al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que el alguacil a quien corresponda, practique la citación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de julio de 2016, se dictó auto reformando parcialmente el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2012, únicamente en lo que respecta al lapso de comparecencia del demandado para la contestación de la demanda y la norma por la cual se estaba rigiendo el procedimiento, en el entendido de que el mismo se sustanciará y tramitará por el procedimiento oral. Se ordenó librar la respectiva compulsa, previo consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 18 de julio de 2016, (fecha en que el Tribunal dictó auto reformando parcialmente el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2012, únicamente en lo que respecta al lapso de comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, se ordenó librar la respectiva compulsa, previo consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). A 209º años de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/Rosme
AP31-V-2012-000608
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