REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veinte (2020)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2019-002413
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARLENIS PASTORA COLINA ALDANA y JOSE GREGORIO COLINA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.390.117 y V-7.418.619, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SARA FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.132, de este domicilio, y evacuados los testigos por ante este Juzgado, este Tribunal considera suficientes las declaraciones, y llenos los requisitos para declarar a favor del solicitante, la propiedad de las bienhechurías que se encuentran plenamente identificadas en la presente solicitud, las cuales construyó con dinero de su propio peculio, sobre un terreno PROPIO, que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre del año 1993, inscrito bajo el No. 13, Tomo 12, protocolo primero; cuya ubicación, medidas, características y linderos, consta en la solicitud que encabeza éstas actuaciones.- En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos ARLENIS PASTORA COLINA ALDANA y JOSE GREGORIO COLINA ALDANA, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL

MER/LCR/JAFB.-