REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2020-000164
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXANDER SERVANDO CHAVIER ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.006.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN G. TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.053.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA MARGARITA DURAN DE CHAVIER y VICENTE SERVANDO CHAVIER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.382.989 y V-445.297, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Por distribución de fecha 27 de enero del año 2020, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano ALEXANDER SERVANDO CHAVIER ORDAZ, en su carácter de parte actora con motivo a la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra los ciudadanos MARIA MARGARITA DURAN DE CHAVIER y VICENTE SERVANDO CHAVIER GOMEZ, antes identificados, en relación a ello este Tribunal OBSERVA lo siguiente:

- I -
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procede esta Juzgadora al realizar un examen exhaustivo del escrito libelar que conforma el presente asunto, ha constatado que la parte actora indica que existe una cesión de derechos de unas bienhechurías sobre su persona y sobre el ciudadano JUAN DE JESUS GARCIA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.017.267, así como también se constató que el ciudadano JUAN DE JESUS GARCIA DURAN, antes identificado, no firmo el escrito libelar y tampoco está asistido de abogado o representado mediante poder.-
En cuanto a la representación establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:

Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” subrayado del tribunal.

En virtud del análisis de las Normas antes transcritas y del estudio del libelo de demanda, se evidencia que la presente causa fue incoada solamente por el ciudadano ALEXANDER SERVANDO CHAVIER ORDAZ, sin que el ciudadano JUAN DE JEUS GARCIA DURAN, ambos identificados, se encontrare presente, asistido o representado mediante poder por persona alguna, por lo que en este sentido se encuadra como una causal de inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

Por otra parte, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Conforme al artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que el demandante no cumplió con las formalidades establecidas en el referido artículo.-
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Negrillas del Tribunal)

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que la demandante no estructuro el libelo de demanda con las formalidades establecidas por ley como es el deber, y de forma muy leve hace alusión a los mismos. La pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
- II -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano ALEXANDER SERVANDO CHAVIER ORDAZ contra los ciudadanos MARIA MARGARITA DURAN DE CHAVIER y VICENTE SERVANDO CHAVIER GOMEZ, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASO RANGEL

En la misma fecha siendo las 01:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASO RANGEL


MER/LCR/JAFB.-
KP02-V-2020-000164
ASIENTO LIBRO DIARIO:____