REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000838
SOLICITANTES: ciudadanos NESTOR GERARDO TORRES TORRES y JANETH NOHEMI ORTIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.396.477 y V-7.386.109, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA I. POLO GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo lo N° 290.780.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre del año 2019, por los ciudadanos NESTOR GERARDO TORRES TORRES y JANETH NOHEMI ORTIZ RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio del año 1985, por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 318; que establecieron su último domicilio conyugal en la Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 5 y 6, casa #5A-21, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos, a saber: ELIUS JOSUE TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad según consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 3587 del año 1987 llevada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción; NESTOR GERARDO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad según consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 1431 del año 1989 llevada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción; MANUEL ALEJANDRO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad según consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 18 del año 1992 llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas y GENESIS NAHIRELIS TORRES ORTIZ, venezolana, mayor de edad según consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 4180 del año 1998 llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, y que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 21 de noviembre del año 2003 han permanecido separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de diciembre del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 8 de enero del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 23 de enero del año 2019, mediante diligencia, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 22 de junio del año 1985, por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 318; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NESTOR GERARDO TORRES TORRES y JANETH NOHEMI ORTIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.396.477 y V-7.386.109, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 22 de junio del año 1985, por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 318, del libro de matrimonios del año 1985.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 01:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/Ph.-
KP02-F-2019-000838
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______
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