REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2020-000092
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LOTERIA SATEL, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre del año 1999, bajo el N° 86, tomo 348-A y Sociedad Mercantil “C.V.A INVERSIONES, C.A”, cuya acta constitutiva fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2010, bajo el N° 29, tomo 33-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.948.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PIZZA CIAO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo del año 2007, bajo el N° 56, tomo 45-A-Cto, representada por su Director el ciudadano CARMELO VALLETTA RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.955.993.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 110.590.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 12 de Junio del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, y recibido el expediente en el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la demanda en fecha 17 de Junio del año 2019, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 04 de octubre del año 2019, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre del año 2019, estando en la respectiva oportunidad legal para dar pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta La Juzgadora del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo hace en los siguientes términos: “CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en consecuencia se declina la competencia a un Juez Natural de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Firme como quedo la sentencia antes mencionada en fecha 03 de diciembre del año 2019 se ordena la remisión del expediente por medio de oficio N° 8430-2019 y luego de realizado el sorteo de ley respectivo le toco conocer de la presente causa a este Juzgado que por auto de fecha 22 de enero del año 2020 ordeno darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVA PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado Venezolano.

Dispone el Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:
“…Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos”

En este mismo orden de ideas, el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75…”

Así las cosas procede esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención a la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del año 2019 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declina competencia en virtud del territorio por cuanto en el último contrato en la CLAUSULA NOVENA documento fundamental de la presente demanda se establece lo siguiente:
“…para los efectos del contrato se elige como domicilio especial y único con exclusión de cualquier otro, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse…”

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Juzgadora en acatamiento a la norma vigente ve necesario dejar constancia que se acepta la competencia por TERRITORIO para conocer la presente causa y que la misma se tomara en el estado en el que la parte demandada de contestación a la demanda. Y ASI DECIDE.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido declarar:
PRIMERO: ACEPTA la competencia por TERRITORIO para conocer la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se retoma la causa en el estado de que la parte demandada de contestación a la demanda dentro del lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL







MER/LCR/JAFB.-
KP02-V-2020-000092
ASIENTO LIBRO DIARIO:______