REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2020-000012
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDWAR ANTONIO RODRIGUEZ MILAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. V-17.196.669, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BETSY ELENA APONTE MILAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.793.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ESTEPHANIE GINETT ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. V-21.140.080, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-°2.-

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 10 de enero de 2020, por el ciudadano EDWAR ANTONIO RODRIGUEZ MILAN, antes identificado, asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-

- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESTEPHANIE GINETT ESCOBAR RODRIGUEZ antes identificada, por ante la primera autoridad Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del Estado Lara, el día 05 de abril de 2013.
Que su último domicilio conyugal fue Tamaca kilómetro 12 sector santa Bárbara Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Que de la unión conyugal solo adquirieron una casa y no procrearon hijos, que la ciudadana antes mencionada abandono el hogar en junio del 2015, y por lo que solicita se declare Divorcio a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 Ordinal 2° del Código Civil.-

Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos el solicitante indica como causal del divorcio el Abandono Voluntario, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Civil del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 02:23 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


LEWIS CARRASCO RANGEL



MER/LCR/Alv.-
KP02-F-2020-000012
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52