REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001830
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 1999, bajo el N° 31, Tomo 14-A.-
APODERADO JUDICIAL: ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.056.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO JAL 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio del año 2015, bajo el N° 8, Tomo 17-B, representada por su Vicepresidente el ciudadano JAIKER ANDRES GARCIA FERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.043.-
APODERADO JUDICIAL: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
-I-
Por distribución de fecha 16 de diciembre del año 2019, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la Abogada ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora con motivo a la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, contra la Sociedad Mercantil GRUPO JAL 2015, C.A., antes identificados.-
En fecha 08 de enero del año 2020, se le dio entrada y se instó a la parte actora a que estimara la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias y por diligencia de fecha 09 de enero del año 2020 la parte dio cumplimiento con lo solicitado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procede esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, constatando que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.380.417,96) lo que equivale a TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (327.608,36 UT.).-
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre del año 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 41.620, de fecha 25 de Abril del año 2019, dispone:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.380.417,96) lo que equivale a TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (327.608,36 UT.), suma esta que excede de 15.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 15.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, siendo las 11:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/JAFB.-
KP02-V-2019-001830
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______
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