REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000784
SOLICITANTES: ciudadanos NAYLETH JOSEFINA CASTILLO DE OROPEZA y JOSE ANTONIO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.759.805 y V-7.396.437, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101.-
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre del año 2019, por los ciudadanos NAYLETH JOSEFINA CASTILLO DE OROPEZA y JOSE ANTONIO OROPEZA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de octubre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas hoy día Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 197; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Jose Maria Vargas, Sector 2, La Hilera, Casa N° 32, Parroquia , de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres “JOSE ANTONIO OROPEZA CASTILLO y NAIBETH ANDREINA OROPEZA CASTILLO”, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.925.858 y V-25.474.688, Y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 01 de noviembre del año 2014, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 27 de noviembre del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 13 de diciembre del año 2019.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 17 de diciembre del año 2019, compareció el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 01 de octubre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas hoy día Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 197; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NAYLETH JOSEFINA CASTILLO DE OROPEZA y JOSE ANTONIO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.759.805 y V-7.396.437, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 01 de octubre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas hoy día Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 197.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL


MER/LCR/JAFB.-
KP02-F-2019-000784
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______