REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000655
DEMANDANTE: ciudadano DANNY JOSE INVERNIZZI MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-19.640.086.-
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA NOHEMI VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.266.-
DEMANDADA: ciudadana MILAGRO CRISTINA QUEVEDO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-19.887.872.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre del año 2019 por el ciudadano DANNY JOSE INVERNIZZI MORALES, ya identificado, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumento el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGRO CRISTINA QUEVEDO SILVA, ya identificada, en fecha 30 de julio del año 2012, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 259; que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 15 entre Calle 19 y 20, Casa N° 19-61, Parroquia Catedral, de la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes, que han permanecido separados de hecho desde el 02 de julio del año 2019, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de octubre del año 2019, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadana MILAGRO CRISTINA QUEVEDO SILVA y del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 29 de octubre del año 2019, por el alguacil de este Tribunal.-
Cursan a los folios 12 y 13 del expediente diligencia del alguacil de fecha 14 de noviembre del año 2019, consignando la boleta de notificación de la ciudadana MILAGRO CRISTINA QUEVEDO SILVA, sin firmar. Por diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2019 la parte demandante solicita a este despacho se practique notificación a la ciudadana MILAGRO CRISTINA QUEVEDO SILVA según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de diciembre del año 2019 el secretario de este despacho dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que corre al folio 25 del expediente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que ni la cónyuge ni el Ministerio Público hicieron objeción alguna. -
En este orden de ideas, Resulta pertinente citar la sentencia que desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual señala:
…”Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio….” (Subrayado de la sentencia citada)
Asimismo considera necesario esta juzgadora traer a colación la jurisprudencia citada por la solicitante y plasmada en la sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
…“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”…
…”Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma…” (Resaltado del Tribunal).-
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio que acoge esta juzgadora.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, observa que la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, y las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia e igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.-
Por otra parte observa esta juzgadora la voluntad expresa tanto de la solicitante como del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, de querer disolver el vínculo matrimonial motivado a la pérdida del amor y en consecuencia el desafecto, en virtud que este último intentó un divorcio contencioso ante un tribunal de primera instancia de esta circunscripción judicial, y en el escrito libelar que acompaño en el mismo señala: “…no se justifique mantener la existencia del vínculo matrimonial, por la ausencia absoluta de relación pues ambos hacen vida propia e independiente uno de otro…” .
En este sentido, aduce o confiesa que no viven bajo el mismo techo desde hace tiempo, que no cohabitan o hacen vida marital, con lo cual se incumple los deberes conyugales previstos en el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias fundamento de la acción y teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- antes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…por existir diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común …”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.-
Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcrito este Juzgado estima que la acción de divorcio debe prosperar, pues se evidencia el desafecto, que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de julio del año 2012, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 259, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano DANNY JOSE INVERNIZZI MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-19.640.086 contra la ciudadana MILAGRO CRISTINA QUEVEDO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-19.887.872.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de julio del año 2012, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 259.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/JAFB.-
KP02-F-2019-000655
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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