REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (09) de enero de dos mil veinte 2020.
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000391
Demandante: GAUDHY ORACIL BRICEÑO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.552.
Apoderado judicial: YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.228 y 26.645 respectivamente.
Demandada: INVERSIONES VIRSUAR C.A. representada por Arminda del Carmen Suarez Guedez y Jesús Alfredo Viguéz Vargas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.572.769 y V-9.616.116 respectivamente.
Abogado Asistente: NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.205.
Sentencia: Interlocutoria.

Se inició el presente juicio por motivo de DESALOJO, interpuesto en fecha 25-03-2019, por el ciudadano GAUDHY ORACIL BRICEÑO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.552, debidamente asistido por el abogado Yvor Ortega Franco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.228, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES VIRSUAR C.A., representada por los ciudadanos Arminda del Carmen Suarez Guedez y Jesús Alfredo Viguéz Vargas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-9.572.769 y V-9.616.116 respectivamente. Alega la parte actora que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en el caserío el Tostao, avenida Principal, entre las Calles 1 y 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Que el pago de arrendamiento que la arrendataria se comprometió a cancelar por cada mes fue convenido inicialmente en mil bolívares (Bs 1.000,00) y posteriormente elevado de común acuerdo a la suma mensual de cien bolívares soberanos (Bs. 100,00) que dicho contrato se celebró a término fijo por documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el día 27 de Julio del año 2009 pero se indetermino debido a que las partes así lo asintieron tácitamente, sin embargo es el caso que dicha arrendataria presenta una grave situación de mora al haber dejado de pagar más de 2 meses consecutivos, es decir desde el mes de octubre del año 2018 hasta la presente fecha en flagrante violación de los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su causal “a” y en virtud de ello es por lo que ocurre en el presente caso a demandar como en efecto lo hace a la arrendataria Inversiones Virsuar C.A., a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal 1. En desalojar y haga entrega del bien dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Que se le condene a pagar por concepto de daños y perjuicios los montos que por cánones adeuda (…). 3. Se le condene a entregar pagados y solventes los servicios públicos. 4. Solicita sea indexada las cantidades que en definitiva deba pagar la demandada.
En fecha 05 de Abril del año 2019 se admitió la presente demanda por desalojo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Mayo del año 20149 presenta la parte actora a fin de conferir poder Apud- Acta a los abogados YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.228 y 26.645 respectivamente.
En fecha 03 de Mayo del año 2019 el abogado Yvor Ortega plenamente facultado en autos consigna copias simples del libelo a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 09 de Mayo del año 2019 se acuerda librar compulsa de citación acordada en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 12 de Junio del año 2019 comparece al Alguacil del Juzgado consignando compulsa de citación, sin firmar por cuanto fue imposible la práctica de la misma.
En fecha 08 de Junio del año 2019 comparece el abogado Yvor Ortega Franco, plenamente identificado en autos y expone vista la declaración del Alguacil solicita se ordene la citación mediante publicación de carteles.
Por auto de fecha 21 de Junio del año 2019 se ordenó la citación carcelaria conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2019 la representación judicial de la parte demandada consigna ejemplares de los diarios El Informador y La Prensa de esta ciudad donde aparece publicado los carteles de citación dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 30 de septiembre del año 2019 la abogada Arvenis Pinto, en su condición de secretaria titular de este Juzgado hace constar que dio cumplimiento a la disposición prevista en el mencionado artículo 223 de la norma ejusdem.
En fecha 14 de octubre del año 2019 comparece el ciudadano JESUS ALFREDO VIRGUEZ VARGAS, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Virsuar C.A. debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 18/12/2008, bajo el Nº 28, Tomo 85, asistido por el abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.205 a fin de presentar escrito de contestación a la presente demanda la cual por ser presentada de forma anticipada es ratificada en fecha 01 de Noviembre del año 2019.
En fecha 25 de noviembre de 2019 vencido el lapso para presentar escrito de contestación a la presente demanda y vista la promoción de las cuestiones previas opuestas se apertura lapso establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre del año 2019 vista la no subsanación de la cuestión previa opuesta en el lapso de contestación a la presente demanda, en fecha 02 de diciembre del año 2019 se declaró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción las partes intervinientes del presente proceso no hicieron uso de promover pruebas.
Vencido el lapso de promoción y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Se tiene que, en el presente caso, la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
De la norma parcialmente transcrita, establece que la imposibilidad de acumular en el libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas.
No obstante, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
Así las cosas, en sentencias reiteradas por nuestro alto Tribunal, en cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones sostenido en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269 y sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en los siguientes términos:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…Conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, lo que la jurisprudencias patria define como la figura de la inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente a este órgano jurisdiccional conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos se observa que la Sala deja establecido que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Hechas las consideraciones anteriores, esta jurisdicente considera pertinente traer a colación extracto del escrito de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada alega la existencia de la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el cual textualmente establece:
“Como quiera que ha sido contestada la presente demanda por desalojo, promuevo en nombre de mi representada las siguientes cuestiones previas de acuerdo al artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 al pretender hacer valer en el mismo libelo de la demanda tantas peticiones como cuantas pretensiones acumuladas y hacerlas a priori que por una parte solicita 1) Desalojo, 2) El pago de los canon de arrendamiento 3) Daños y perjuicios 4) Indexación”.
Asimismo consta de las actas procesales que conforman el presente asunto al folio 02, se verifica el petitorio de la parte demandante, en el cual observa lo siguiente:
(…) en virtud de ello, es por lo que ocurre en el presente caso a demandar como en efecto lo hace a la arrendataria Inversiones Virsuar C.A., a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal 1. En desalojar y haga entrega del bien dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Que se le condene a pagar por concepto de daños y perjuicios los montos que por cánones adeudo (…). 3. Se le condene a entregar pagados y solventes los servicios públicos. 4. Solicita sea indexada las cantidades que en definitiva deba pagar la demandada.
Así las cosas, y verificado el petitorio de la parte demandante en su escrito libelar, resulta oportuno traer a colación lo establecido en Sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2014, Expediente 2013-984, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en Sala Constitucional que dejo sentado lo siguiente:
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.

En base a las consideraciones que anteceden, se observa que nuestro alto Tribunal en sede constitucional, dejo establecido que la inepta acumulación de pretensiones debe prosperar en este caso, cuando se intenta una acción de Desalojo y de manera directa y principal se reclame el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, estos propio de una acción por cumplimiento de contrato, pretensiones estas que se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una de la otra, por lo que del escrito libelar se observa que la parte accionante intenta la acción de desalojo contra la arrendataria Inversiones Virsuar C.A., a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal 1. En desalojar y haga entrega del bien dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Que se le condene a pagar por concepto de daños y perjuicios los montos que por cánones adeuda (…), por lo que se desprende del petitorio del demandante que formulo en forma correcta su acción al demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y solicitar la condenatoria en pagar por concepto de daños y perjuicios los montos que por cánones adeuda, ya que no demanda de manera directa el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, sino este ultimo de forma subsidiaria al establecer “…y la condenatoria en pagar por concepto de daños y perjuicios los montos que por cánones adeuda” por lo que considera esta jurisdicente que la parte demandante no incurrió en inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, por otra parte se observa que la parte demandada alega que al demandar el desalojo junto con la solicitud indexación también debe conllevar a declarar la inepta acumulación de pretensiones, al respecto en cuanto a la figura de la indexación en criterio reciente establecido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de Febrero del año 2019, Expediente AA20-C-2017-000527, bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó sentado lo siguiente:
…con el fin de la resolución del presente juicio, esta Máxima Jurisdicción dictó sentencia bajo el Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, realizó las siguientes consideraciones:
“…se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la guerra económica, la inflación y la especulación del mercado económico exorbitante, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, a juicio de esta sala determina, que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado de la sentencia).
Del criterio antes expuesto, se observa que de la realidad que vive nuestro país, llámese guerra económica, inflación o especulación, es un fenómeno que pasó de ser un problema de orden privado para convertirse en un problema de orden público, “…pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de la Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”.
En este sentido, la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado.

Por lo que del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que si en la acción de desalojo es solicitada de forma conjunta con la solicitud de indexación, estas no pueden calificarse como peticiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni mucho menos que tengan procedimientos incompatibles, tal y como lo planteo en su escrito de contestación la parte demandada al alegar que por cuanto la parte demandante demando el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos, daños y perjuicios e indexación y que por tal motivo se hizo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, al hacer valer en el mismo libelo de demanda dichas peticiones como cuantos pretensiones acumuladas a su decir, cuestión esta de la que difiere esta operadora de justicia, pues tal y como lo dejo sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia se insto a los jueces de la República, que al momento de dictar sentencia, deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, por lo que al demandar una acción de desalojo la accionante puede a su elección solicitar o no en su escrito de demanda la solicitud indexación judicial. Así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, invocada por la demandada INVERSIONES VIRSUAR C.A. representada por Arminda del Carmen Suarez Guedez y Jesús Alfredo Viguéz Vargas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.572.769 y V-9.616.116 respectivamente, debidamente asistida por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.205. En consecuencia decidida como ha sido la cuestión previa propuesta por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija para quinto día de despacho siguiente al día de hoy a las 9:30 a.m. la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del TSJ.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero de 2.020. Años: 209º y 160º.
La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria Titular.,

Abg. Arvenis Pinto.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 01:00 p.m.-
La Secretaria,