REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000801
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: Nosotros, ELIGIA PASTORA RIVAS DE AREVALO y VICTOR JOSE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.539.200 y V- 3.081.419, respectivamente, y debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER SANCHEZ TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el N° 280.814.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 29/11/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: ELIGIA PASTORA RIVAS DE AREVALO y VICTOR JOSE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.539.200 y V- 3.081.419, respectivamente, y debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER SANCHEZ TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el N° 280.814, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/12/2019, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 29/03/1967, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la población de Bobare, en la Av. Miranda, entre calles 4 y 5 #4-38, parroquia Aguedo Felipe Alvarado del municipio Iribarren, Estado Lara. Que desde el 18/02/1973, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal se procrearon tres hijos de nombres: VICTOR JOSE AREVALO RIVAS, RICHARD RAMON AREVALO RIVAS y YAMILETH PASTORA AREVALO RIVAS y no adquirieron bienes a liquidar.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha: 04/12/2019, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 16/12/2019, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 10/12/2019. En fecha 17/12/2019, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable, este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 15, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 25/03/1967, los ciudadanos: ELIGIA PASTORA RIVAS DE AREVALO y VICTOR JOSE AREVALO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de cuarenta y seis (46) años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cuarenta y seis (46) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ELIGIA PASTORA RIVAS DE AREVALO y VICTOR JOSE AREVALO, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio N° 15, de fecha 25/03/1967, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Veinte (08/01/2020).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las once (11:00 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
YCRS/AP/wm.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2019-000801 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (08/01/2020). AÑOS: 209° Y 160°.
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO