REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-001006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

OFERENTE: JENNIFER CLARET ROJAS GIMENEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.468, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.060.-

OFERIDO: ciudadanas: AMORESTALIN VASQUEZ TORREALBA y AMALIA YUVIRI PERALTA DE VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.601.073 y V-2.603.665.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
INICIO

En fecha 08/07/2019, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana JENNIFER CLARET ROJAS GIMENEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.468, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.060, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de las ciudadanas: AMORESTALIN VASQUEZ TORREALBA y AMALIA YUVIRI PERALTA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.601.073 y V-2.603.665., la cual previa distribución del asunto ante la URDD CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo siendo recibida en fecha: 31-07-2019.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 1307, del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 1307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el libelo de demanda no encuadra con ninguno de los supuestos para que el ofrecimiento real sea válido, contraviniéndose así a lo establecido en el artículo 1307, del Código Civil.-
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2002, caso: Oscar Pierre Tapia, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
El artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito establece que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en dicha norma, por lo que es criterio jurisprudencial ya ratificado, en cuanto a la obligación del juez de verificar en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, y así lo sostiene la Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Noviembre de 2002.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción por: OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la JENNIFER CLARET ROJAS GIMENEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.468, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.060, a favor de la ciudadana: ciudadanas: AMORESTALIN VASQUEZ TORREALBA y AMALIA YUVIRI PERALTA DE VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.601.073 y V-2.603.665. Se ordena la devolución del cheque original Nro.00007378, el mismo siendo un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 06-07-2019, contentivo de lo ofertado, resguardados en este Despacho.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS PINTO.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Sec.

YCRS/AP/.-
Exp. Nro. KP02-V-2019-1006