REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000847

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE(S): ciudadano: OMAR ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.177, asistido en este acto por los ciudadanos: YUALNI CASTELLANOS e ILDEMARO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 185.839 y 293.971 respectivamente.

DEMANDADA (S): ciudadana: YRMA MERCEDES ALVARADO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.021.

MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia N° 1070 y al Artículo 185-A del Código Civil
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 13/12/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano: OMAR ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.177, asistido en este acto por los ciudadanos: YUALNI CASTELLANOS e ILDEMARO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 185.839 y 293.971 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 16/12/2019, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 5º y 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.-
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que el parte accionante no efectuó la debida consignación de los Instrumentos Fundamentales de la presente solicitud, así como, también no cumplió con la debida fundamentación jurídica, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinales 5º y 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano: OMAR ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.177, asistido en este acto por los ciudadanos: YUALNI CASTELLANOS e ILDEMARO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 185.839 y 293.971 respectivamente, por no estar ajustada a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil veinte (20/01/2020).
AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las diez y doce de la mañana (10:12 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.
YCRS/AP/wm.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2019-000847 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (20/01/2020). AÑOS: 209° Y 160°.
LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS PINTO