REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2008-003737
PARTE OFERENTE: SERVANDO JOSE VARGAS, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Digna Arrieche Mogollón y Jorge Rodríguez Arrieche, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203 y 113.809.
PARTE OFERIDA: MARÍA VICENTA PEÑA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Christian Esteban Peña y Euclides Díaz, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 54.478 y 140.904, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Oferta Real de Pago, interpuesta por el ciudadano Servando José Vargas, asistido de abogado en contra de la ciudadana María Vicenta Peña, antes identificados.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la acción y fijó oportunidad para efectuar la oferta real. Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2008, en consideración a las razones expuestas por la abogada de la parte demandante, se modificó el primero de los autos señalados, fijándose nueva oportunidad para el traslado del Tribunal siendo infructuosa la realización de lo ordenado, de acuerdo al acta de fecha 17/11/2008.
En fecha 24 de marzo de 2010, previo nueva consignación por parte de la representación judicial de la parte oferente o deudora de un nuevo cheque, en virtud que el consignado con el libelo se encontraba caduco, el Tribunal fijó nueva oportunidad para su traslado a fin de hacerse la oferta, la cual se llevó a cabo el día viernes 26/03/2010, advirtiéndosele en dicha oportunidad a la notificada, ciudadana Ana Rosa Peña, (quien no aceptó el cheque ofrecido), sobre los lapsos señalados en el artículo 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario con anexo Cheque de Gerencia N° 50000534, emitido, por la entidad bancaria Banorte, el cual fue consignado por la parte oferente, a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana María Vicente Peña, ello en virtud del vencimiento del lapso de Ley establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte acreedora aceptara el referido instrumento.
En fecha 01 de julio de 2010, se ordenó citar a la acreedora, ciudadana María Vicenta Peña a los fines que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin que expusiera los alegatos que considerara conducentes; compareciendo dicha ciudadana al Tribunal en fecha 23/02/2011, asistida de abogado a fin de conferir poder apud-acta a los abogados Christian E. Peña y Euclides Díaz; por lo que, en fecha 28 de febrero del 2011, dicha parte presentó escrito a los fines de hacer uso de tal derecho.
En fecha 02 de marzo del 2011, la apoderada judicial de la parte oferente presenta escrito en el cual se opone a la Solicitud de la acreedora con respecto a la Declaratoria de Perención breve en el presente juicio. En esa misma fecha, presenta escrito de pruebas, siendo admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 04 de marzo del 2011, fijándose oportunidad para la declaración de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente.
En fecha 09 de marzo del 2011, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de marzo de 2011, ordenándose librar oficio a IPOSTEL y fijándose oportunidad para la declaración de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente.
En fecha 15 de marzo del 2011, la abogada apoderada de la parte oferente o deudora, impugna formalmente los documentos promovidos por la parte acreedora, por lo que, la representación judicial de la última de las nombradas, mediante escrito de fecha 21/03/2011 efectuó alegatos respecto a tal impugnación, indicando que al tratarse de documentos privados consignados se debe observar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2012, el juez que para el momento presidía el tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que una vez transcurrieran las respectivas prerrogativas de Ley cumpliéndose se procedería a dictar sentencia.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó sentencia declarándose la perención de la instancia, de acuerdo a lo alegado como punto previo por la oferida en su escrito de alegatos; tal decisión fue apelada, generándose el asunto KP02-R-2014-000958, y, el Tribunal de Alzada revocó la misma mediante decisión de fecha 22/01/2015, ordenando a este Tribunal a dictar sentencia sobre el mérito de la causa. Por lo que, mediante auto de fecha 09/03/2015 se abrió el lapso para dictar sentencia.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó auto para mejor proveer, acordándose oficiar al Juzgado Segundo de Pro mera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y se difirió el lapso para dictar sentencia para el 15° día de despacho a que constara en autos el informe respectivo.
En fecha 01 de marzo de 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las parte intervinientes en el presente proceso; haciéndose efectiva la última de estas en fecha 29/10/2019; advirtiéndosele a las partes que la presente causa se encontraba fuera del lapso para sentencia, y, que una vez se emitiera el fallo correspondiente se les notificaría, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así, este Tribunal procede emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, haciendo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte deudora-oferente:
El ciudadano Servando José Vargas manifiesta que en fecha 07 de junio de 2006, la ciudadana María Vicenta Peña le da en opción a compra un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio General Jacinto Lara, Calle 3 entre Carreras 1 y 2 N° 3-02, Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, edificada en terreno ejido, la cual consta de dos habitaciones, sala comedor, cocina y un local comercial; constituida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda acerolit. Que el mencionado terreno tiene un área de diez metros de frente por veinte metros de fondo, para un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Gladys Figueroa; SUR: con terreno ocupado por Mariela Lucena; ESTE: con la calle 3 que es su frente y OESTE: con terrenos ocupados por Eyilda Pérez. Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 26, tomo 106.
Señala que el precio pautado de la referida venta fue por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); y que en el mencionado documento se estableció que el opcionario entregaría la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES. (BS. 7.000.000,00) como efectivamente lo hizo y que en la clausula segunda se estableció que la cantidad restante de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000.00) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) serian pagados mediante cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a partir del siete de agosto de 2006 hasta el día 07 de octubre del 2008, fecha en que se haría efectivo el documento definitivo.
Asienta que la ciudadana María Vicenta Peña, luego de recibir el pago de tres de las cuotas convenidas, se negó a recibir el resto de las mismas así como el pago total de la deuda, motivo por el cual acude a este Tribunal a fin de consignar por motivo de oferta real, las siguientes cantidades de dinero: ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00) correspondiente al saldo deudor; TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 335,00) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00) por concepto de intereses adeudados; MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por conceptos de gastos líquidos; y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por conceptos de gastos Ilíquidos. Fundamenta su pretensión en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano 1.306 y 1.307 del Código Civil.
Alegatos de la parte acreedora-oferida:
La representación judicial de la parte oferida, manifiesta que es cierto que fue suscrito un contrato de opción a compra con el deudor u oferente sobre el inmueble antes descrito, y que el ciudadano Servando José Vargas, después de hacer el pago de las tres primeras cuotas, no realizó el pago del resto de las mismas a las cuales se había comprometido, y que el mismo lo señaló en su escrito de solicitud de oferta real de pago. Que su representada en fecha 26/06/2007, interpuso formal demanda de resolución de contrato de opción a compra contra el aquí solicitante oferente, motivado por el incumplimiento que aquí pretende subsanar a través de este procedimiento; igualmente señala que la pretense oferta real es totalmente extemporánea por cuanto el ciudadano Servando José Vargas no pagó las cuotas en el tiempo determinado en el contrato, no teniendo la disposición de dar cumplimiento a los referidos pagos tal cual como se había comprometido, incumpliendo lo establecido en los artículos 1.264 y 1.527 del Código Civil. Realiza un esbozo del artículo 1.307 eiusdem.
Apunta que no habiendo cumplido el oferente con la obligación a la cual se había comprometido en el contrato de opción a compra de fecha 07 de junio de 2006, debe declararse no valida la oferta real y sin lugar la presente acción.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte oferente incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia fotostática del documento de opción a compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara bajo el N° 48, tomo 104; (Folios 05 y 06); Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara de fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el N° 26, tomo 106 (folio 07 y 08); de tales instrumentos se constata la cualidad de propietaria con la que actuó la ciudadana María Vicenta Peña, respecto al inmueble descrito en la narrativa del presente fallo al momento de suscripción del convenio de fecha 07 de junio de 2006, el cual fue reconocido por la referida así como la cualidad del ciudadano Servando Vargas, para actuar en la presente; en ese sentido, tales instrumentales al no ser impugnadas, desconocidas ni tachadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Testificales de los ciudadanos Evelyn Virginia López Ortiz, Miguel Ángel Rojas y Ana Pastora Rodríguez Cordero, (folios 69 al 77); al respecto aprecia esta juzgadora, que la acción que nos ocupa versa sobre una oferta real derivado del presunto incumplimiento de instrumento público, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil de Venezuela, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, y tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, por lo tanto no es apreciable la testimonial evacuada.
A objeto de desvirtuar lo alegado por el oferente-deudor, la parte oferida-acreedora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia simple de libelo de demanda, marcado “A”, (folios 60 al 62); de la misma se verifica que fue interpuesta en fecha 26/06/2007, por la ciudadana María Vicenta Peña, identificada en autos, en contra del ciudadano Servando José Vargas, por motivo de Resolución de Contrato, y cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, bajo el N° KP02-V-2007-2609; Copia simple de escrito marcado “B”, (folio 63); Se observa que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
• Documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 64 al 66; la cual se desecha del proceso por cuanto el mismo no se constituye como un medio probatorio a fin de decidir sobre la resolución de la presente; verificándose que el contenido de tal instrumento se pretendió ratificar a través de las deposiciones de los ciudadanos Jesús Moncada, Richard Aguilar y Alcides Cobis, las cuales se desechan conforme el criterio antes plasmado respecto a la valoración de testigos en este tipo de asuntos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano.
• Prueba de Informe dirigida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se observa que hasta la presente fecha no consta en autos tales resultas, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si la prueba de informes promovida tempestivamente tiene o no influencia determinante sobre la resolución del fondo del asunto, y en tal sentido observa que lo pretendido con dichas pruebas no era otra cosa que determinar “si en fecha 08/10/2008, a través de la taquilla 01 la ciudadana MARÍA PEÑA envió un telegrama al ciudadano SERVANDO JOSE VARGAS; en ese sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que tal medio probatorio fue admitido en fecha 10/03/2011, siendo librado el oficio respectivos en esa misma fecha, constatándose que el promovente no dio impulso alguno a fin de incorporar tales resultas durante lo largo del proceso, no constando en autos diligencia alguna a objeto que fuera ratificado dicho oficio, no siendo imputable para esta operadora de justicia tal circunstancia; por lo que, en virtud del tiempo transcurrido, el cual fue suficiente para que la parte interesada impulsara la evacuación del mencionado oficio, mal puede esta juzgadora seguir esperando la resulta a objeto de decidir, por lo que tal circunstancia no puede ser catalogada como “silencio de pruebas”; determinándose que el contenido de tales resultas no influiría sobre la decisión del fondo del asunto, por lo que tal medio probatorio no es objeto de valoración.
Respecto a la prueba informativa dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la cual fue ordenada por este Tribunal en fecha 31/03/2015, conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado oficio N° 331-2015 de fecha 21/04/2015; este Tribunal observa que, el objeto de la misma era verificar “el estado en que se encuentra el asunto KP02-V-2007-2609 que por Resolución de contrato de opción a compra intentara la ciudadana MARIA VICENTA PEÑA en contra del ciudadano SERVANDO JOSE VARGAS ROJAS”; sin embargo, hasta la presente fecha, no consta en autos las resultas de tal petición, determinándose que el contenido de tales resultas no influiría sobre la decisión del fondo del asunto; no obstante, esta juzgadora a través del principio de notoriedad judicial pudo verificar a través del Sistema Iuris 2000, el referido asunto; observando que fue sentenciado en fecha 16/06/2008 declarándose la inepta acumulación de pretensiones, con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia extinguida la causa; la misma fue apelada creándose el asunto KP02-R-2008-000740, y el Tribunal de Alzada en fecha 16/09/2008 dicto sentencia en la que confirmó la primera de las sentencias señaladas; corolario a todo ello, esta juzgadora determina que tal medio probatorio no es objeto de valoración.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la Oferta Real de Pago y sus Requisitos de Fondo
Previa a la decisión de mérito de la presente, debe este Tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla”. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439)
Por otro lado, Emilio Calvo Baca, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:
“La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. (pg. 202)
Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, op. cit., señala:
“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pg. 439)
Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro más sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1.306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar, podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.
Así, el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil dispone:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y legales acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga de seguidas explanar los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión:
De los Requisitos Formales Procesales
En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional, la oferta real está dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria.
Así en la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.
Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.
Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el laso perentorio de tres (3) días debe, el acreedor oferido la carga de concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.( op. cit. pg. 453)
De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente, ya que, ciertamente, se insiste, el oferido a través de su representación judicial, tiene por tanto la carga de invocar en su oportunidad procesal, todos aquellos mecanismos dirigidos a desvirtuar los alegatos del oferente.
Así, la parte oferida rechaza el pago ofrecido, sin que su apoderado efectuara basamentos sobre tal oposición, sin impugnar la condición de acreedor del oferente, la capacidad de pagar, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez, aduciendo una serie de argumentos relativos al contrato objeto de la pretensión incoada, sin argüir sustentadamente si se encontraban llenos o no los extremos para la procedencia de la oferta real efectuada, por lo que, ha de tenerse por admitida la suscripción del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, fundamento de los hechos debatidos, y en cuyas cláusulas se dispone que el precio convenido para la compra-venta del inmueble objeto de ese contrato fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs.), y que para el momento de la firma del referido contrato el Propietario recibió en calidad de arras la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00); y el saldo restante, es decir la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) serían pagados mediante la emisión de 26 letras de cambio por un monto cada una de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales vencían cada una el día siete (7) de cada mes, contados a partir de día 07/08/2006 hasta el día 07/10/2008. Que el plazo estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra suscrito, fue de veintiocho (28) meses contados a partir de la firma del aludido contrato, tal como se desprende de la cláusula tercera.
En atención a lo cual, y dado el carácter eminentemente bilateral del instrumento mencionado, resulta procedente invocar la norma contenida en el Código Civil:
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Conviene acertar que la inteligencia de esa norma, a juicio de quien decide, que el legislador pone en manos de aquel quien se siente afectado por la ligereza o mala fe de su contratante la acción para reclamar “a su elección” ya el cumplimiento o la resolución del pacto celebrado.
Tan ello es así que el mismo cuerpo sustantivo civil, dispone:
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.(negrillas y subrayado por el Tribunal)
Y a renglón seguido el mismo texto expresa:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En ese sentido, respecto a la referida norma del procedimiento de oferta real y depósito, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, en la que se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.
Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
…Omissis…
No obstante, de la transcripción que se hizo de la sentencia recurrida se pudo observar que el ad quem previamente a cualquier pronunciamiento, analizó el objeto, el sentido y alcance de la oferta trazada según las aspiraciones de la oferente, con el fin de resolver si el procedimiento solicitado era el idóneo para resolver sus planteamientos, dado que la ley mediante la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor rehúse el pago…”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, de una lectura y análisis del escrito libelar y de las actas que conforman el presente asunto, observa la suscriptora del presente fallo, que la parte accionante ofreció el pago ante este Tribunal en fecha 16/10/2008, es decir, dentro del límite del plazo establecido en la cláusula tercera del contrato autenticado en fecha 07 de junio de 2006, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, consignando un Cheque de Gerencia bajo el N° 6000351, del Banco Banorte, de fecha 16 de octubre del 2008, por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (13.835.000,00 Bs.), monto global por concepto del pago de las cuotas no recibidas por la acreedora, por los intereses causados y como previsión de los gastos líquidos e ilíquidos que pudieran ocasionarse, los cuales fueron identificados y debidamente detallados en la parte narrativa del presente fallo, el cual fue emitido a nombre de la ciudadana María Vicenta Peña; satisfaciendo todos los requisitos tanto de fondo como formales a fin de que resultare válida la oferta real y su consecuente depósito, por cuanto de las narraciones hechas por la representación judicial de la oferida no puede establecerse la impertinencia de tal ofrecimiento, así como que tampoco fue suministrado a esta jurisdicente el convencimiento de la existencia de obstáculo alguno que obrara en contra la consignación de la cantidad de dinero que el solicitante ha puesto a disposición de la oferida; en tal virtud, la oferta hecha debe ser declarada válida. Así se decide.
Este tribunal hace la acotación que los montos antes transcritos los cuales fueron señalados por las partes, son reflejados como bolívares fuertes, cuyo cono monetario para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente y en circulación, sin embargo, es necesario apuntar que para los efectos del dispositivo del presente fallo, deberán serán reflejados con su respectiva conversión en bolívares soberanos, que es la moneda de curso legal actual.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por el ciudadano SERVANDO JOSE VARGAS, a favor de la ciudadana MARÍA VICENTA PEÑA todos previamente identificados.
En consecuencia, queda el oferente válidamente liberado de las obligaciones relativas al pago del precio a que se contrae el instrumento de fecha 07 de junio de 2006 inserto bajo el N° 48 Tomo 104 de los libros llevados por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, desde la oportunidad en que incoó su solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, lo intereses generados por el depósito de la cantidad de dinero que supuso la liberación del oferente, corresponden, de igual modo, a la oferida.
Se condena en costas a la oferida por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:55 p.m.
El secretario,
MSLP/ig
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