REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil veinte
Años: 209° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2020-000079
Parte Demandante: RAFAEL ALCIDES UZCATEGUI GONZALEZ, ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, RUMER RONEO UZCATEGUI GONZALEZ, EUCARIS ROSA CHAVIEL DE UZCATEGUI, HANNELORE ANDREA UZCATEGUI PULIDO y LUCY CREY UZCATEGUI PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.095.731, 6.208.773, 6.899.453 y 9.417.299, 1.432.488, 15.583.242 y 16.534.841, respectivamente, en su condición de herederos de la Sucesión Uzcategui Méndez Rafael Ricardo.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 207.985.
Parte Demandada: MERY JESSENIA RIERA OROPEZA, MERY OROPEZA DE RIERA y DANILO RAMON RIERA OROPEZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.028.080, NO CONSTA y 12.391.827, respectivamente.
Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva
En fecha 17 de enero de 2020, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos presentado por la abogada Milagros Alexandra Yustiz Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra los ciudadanos Mery Jessenia Riera Oropeza, Mery Oropeza de Riera y Danilo Ramón Riera Oropeza, todos plenamente identificados, el cual se le dio entrada y se hizo la anotación en los libros respectivos.
Así, de la lectura del referido escrito, esta juzgadora observa que tal pretensión es con ocasión al Desalojo por falta de pago, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Urbanización Bararida, Vereda 3, Casa N° 4, Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.
En relación a las pretensiones en materia de arrendamiento de vivienda, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 96 establece lo siguiente:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”
Por su parte el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Así, del análisis de las normas citadas, se tiene que, luego presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; seguidamente establece el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que previo a las demandas judiciales por desalojos, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, debe agotarse el procedimiento administrativo al que hace referencia los artículos comprendidos entre el 1 y el 10 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte accionante, pretende por vía Jurisdiccional la presente acción la cual deriva de un inmueble destinado a vivienda familiar, sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la norma en referencia, es por lo que, es menester concluir que es presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad para la acciones de esta índole cuando derivan de una relación arrendaticia y sobre un inmueble destinado a vivienda familiar; y por cuanto se observa que los aquí accionantes no acreditaron por medio de prueba alguna la culminación de éste procedimiento, sino que por el contrario pretenden ejercerlo ante un Tribunal y no ante el ente administrativo respectivo, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con fundamento al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA presentada por la abogada MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ALCIDES UZCATEGUI GONZALEZ, ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, RUMER RONEO UZCATEGUI GONZALEZ, EUCARIS ROSA CHAVIEL DE UZCATEGUI, HANNELORE ANDREA UZCATEGUI PULIDO y LUCY CREY UZCATEGUI PULIDO, en su carácter de herederos de la sucesión RAFAEL UZCATEGUI MENDEZ, contra los ciudadanos MERY JESSENIA RIERA OROPEZA, MERY OROPEZA DE RIERA y DANILO RAMON RIERA OROPEZA, todos antes identificados.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/yo
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