REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KN01-X-2020-000003
DEMANDANTE: ciudadanos ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO JOSÉ VELASCO GODOY, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.407.646 y 7.392.299, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado .ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.585.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 98-A, representada por el ciudadano RONGFENG CHAN ZHU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.121.988.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Sentencia Interlocutoria.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar y la ratificación de la misma, realizada por los ciudadanos ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO JOSÉ VELASCO GODOY, debidamente asistidos por su apoderado judicial Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, antes identificado, (según poder cursante en el asunto principal) sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constituido por un (01) local comercial, distinguido con el local N° 4; con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 MTS2), y el cual está dotado de un portón Santa María, paredes frisadas, acabado liso, piso de granito, acometida eléctrica de 110w, dos baños con lavamanos y poceta, ubicado en el Edificio Velasco, calle 23 entre Avenida 20 y carrera 21, N° 20-23, Parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en los literales “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las siguientes documentales: contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 04/07/2016, bajo el N° 20, Tomo: 154, Folios de 61 hasta el 66, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 98-A, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 21, Protocolo Primero, tomo 20, del cuarto Trimestre del año 1995, solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento recibida por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio en fecha 06 de noviembre de 2019, del cual el demandante alega la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., de lo que se colige que pudiera existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:

Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial objeto de litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud realizada en fecha 06 de noviembre de 2019, al ente administrativo, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar solicitada.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble un (01) local comercial, distinguido con el local N° 4; con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 MTS2), y el cual está dotado de un portón Santa María, paredes frisadas, acabado liso, piso de granito, acometida eléctrica de 110w, dos baños con lavamanos y poceta, ubicado en el Edificio Velasco, calle 23 entre Avenida 20 y carrera 21, N° 20-23, parroquia catedral de la ciudad de Barquisimeto estado LaraSe advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández



MSLP/Jalvarado






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KN01-X-2020-000003
DEMANDANTE: ciudadanos ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO JOSÉ VELASCO GODOY, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.407.646 y 7.392.299, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado .ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.585.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 98-A, representada por el ciudadano RONGFENG CHAN ZHU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.121.988.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Sentencia Interlocutoria.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar y la ratificación de la misma, realizada por los ciudadanos ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO JOSÉ VELASCO GODOY, debidamente asistidos por su apoderado judicial Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, antes identificado, (según poder cursante en el asunto principal) sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constituido por un (01) local comercial, distinguido con el local N° 4; con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 MTS2), y el cual está dotado de un portón Santa María, paredes frisadas, acabado liso, piso de granito, acometida eléctrica de 110w, dos baños con lavamanos y poceta, ubicado en el Edificio Velasco, calle 23 entre Avenida 20 y carrera 21, N° 20-23, Parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en los literales “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las siguientes documentales: contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 04/07/2016, bajo el N° 20, Tomo: 154, Folios de 61 hasta el 66, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 98-A, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 21, Protocolo Primero, tomo 20, del cuarto Trimestre del año 1995, solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento recibida por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio en fecha 06 de noviembre de 2019, del cual el demandante alega la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., de lo que se colige que pudiera existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:

Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial objeto de litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud realizada en fecha 06 de noviembre de 2019, al ente administrativo, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar solicitada.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble un (01) local comercial, distinguido con el local N° 4; con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 MTS2), y el cual está dotado de un portón Santa María, paredes frisadas, acabado liso, piso de granito, acometida eléctrica de 110w, dos baños con lavamanos y poceta, ubicado en el Edificio Velasco, calle 23 entre Avenida 20 y carrera 21, N° 20-23, parroquia catedral de la ciudad de Barquisimeto estado LaraSe advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
FDO
Abg. Mariani Selena Linares Peraza El Secretario,
FDO
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández